Micelio
T-11950 (13-04-05) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.11950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 11950 Acta Nº. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO PULIDO MATALLANA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El accionante impetró la queja constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas con el objeto de que se le restablezcan los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, la dignidad y la buena fe, que le han sido conculcados, por haber incurrido en vía de hecho los funcionarios jurisdiccionales accionados, al dictar las sentencias de 18 de enero de 1994, en segunda instancia, y 18 de febrero de 2000, al resolverse el correspondiente recurso de casación, y la sentencia de 3 de diciembre de 2003 al desatarse el recurso de revisión ante la misma Sala de la Corte, en el proceso ordinario que le promovió al Club Campestre El Rancho.

Afirma que con las providencias impugnadas se lesionaron los referidos derechos fundamentales, por cuanto las autoridades judiciales accionadas revocaron la decisión adoptada por el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en mención, la cual había ordenado reintegrarlo al Club demandado para que pudiera ejercer todos los derechos como miembro activo de tal establecimiento, el que lo había expulsado sin argumento válido que justificara tal actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la presente acción de tutela que promueve el señor Guillermo Pulido Matallana está dirigida contra las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación y de revisión y por cuanto se cuestiona, en últimas, las sentencias de casación y de revisión que ésta profirió, se impone su rechazo, porque esta clase de acción resulta improcedente contra las sentencias dictadas por esta Corporación. Y ello es así por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles porque al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Lo anterior, igualmente en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este punto, esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No.3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“”Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación y otra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de tutela instaurada por GUILLERMO PULIDO MATALLANA por los motivos expuestos.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUNO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2