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T-11949 (19-01-05) DECISIÓN JUDICIAL-1Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Doctor Radicación No. 11949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11949 Acta No. 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELVIA LUCÍA OCAMPO CADAVID contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Elvia Lucía Ocampo Cadavid instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Ley 546 de 1999 obliga a terminar los procesos hipotecarios en el sistema UPAC iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; que el Juez decretó la nulidad y el Tribunal procedió a revocarla, contrariando la ley.

Sostiene que en su decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “se apartó de la estructural y supralegal figura del DEBIDO PROCESO y, obviamente, esto, tiene –y debe- que subsanarse.” Pretende con esta acción, que se revoque la decisión del 16 de julio de 2004. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 29 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado, por falta de legitimación de la accionante (folios 25 a 29).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, aduciendo ser apoderada de James Olmedo Álvarez y Filomena Patricia Gómez Unda (folios 33 y 34). II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por cualquier persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o mediante apoderado, pero en este último caso se deben respetar las reglas establecidas para la representación profesional en actuación judicial.

La actora solicitó el amparo judicial contra la vulneración o amenaza de su derecho fundamental al debido proceso, pero de las piezas procesales se colige que de tales derechos son titulares otras personas que fueron por ella representadas dentro de un proceso ordinario, y no aportó poder alguno proveniente de los supuestamente afectados con la decisión, donde se determinara la facultad conferida para iniciar la presente acción, ni adujo que aquellos se encontraran en imposibilidad de atender por sí mismos la defensa de sus derechos.

Si esa es la situación, es claro para la Corte que la petente requería de poder especial para actuar en esta acción constitucional en representación de James Olmedo Álvarez y Filomena Patricia Gómez Unda, dado que está atendiendo una gestión profesional dentro de una acción diferente de la que cumplió en otro proceso, por lo que las fotocopias que obran a folios 35 y 36 no cumplen las exigencias legales para el efecto.

En tal sentido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterada en señalar que el apoderado judicial en trámite de una acción de tutela, además de ser abogado, debe presentar el poder de representación, sin que sea suficiente que dentro de otra acción o proceso haya sido reconocido como apoderado del accionante o de alguno de los sujetos procesales (Sentencias T-082 de 1997 y T-659 de 1998, de la Corte Constitucional, y providencias del 16 de mayo de 2000, radicación 7323, y 16 de julio de 2000, radicación 7859, de la Corte Suprema de Justicia).

Por lo tanto, en aquellos casos en que la actuación de la autoridad demandada vulnera los derechos del poderdante y no directa ni indirectamente los del mandatario, en tratándose de una acción de tutela interpuesta en nombre de otro, por quien no está expresamente autorizado para ello, debe exigirse la presentación del poder respectivo, pues en conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la legitimación para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los ilegítimamente conculcados o amenazados.

Se infiere de lo anterior que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 la abogada Elvia Lucía Ocampo Cadavid, al no aportar los poderes respectivos, carecía de interés para interponer la demanda de tutela. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2