Micelio
T-11945 (28-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 11945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No.09 RADICACION No. 11945 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor MANUEL EDUARDO BACCA GOBEA contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela en este asunto fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, un ambiente sano y demás derechos conexos. Como consecuencia del amparo solicitado se pretende que se ordene de manera inmediata al Juzgado Laboral de Tumaco se abstenga de realizar la diligencia de remate ordenada dentro del proceso ejecutivo 2003 – 0304 prevista para el 11 de noviembre de 2004, que dentro de las 24 horas siguientes decrete y levante las medidas cautelares que radican sobre la planta de emergencia, en el proceso mencionado y se declare que los equipos embargados prestan un servicio público y por tanto son de naturaleza inembargable. 2.- Indica el promotor de la tutela que se dio inicio a un proceso ejecutivo ante el Juez Laboral de Tumaco con base en sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales, al cual se acumularon otros, siendo así como se decretó mandamiento de pago por el despacho mencionado y se decretó el embargo y secuestro con retención de los bienes muebles y maquinarias de propiedad de ACUAMIRA, ubicados en la bocatoma y planta de tratamiento de Bucheli, medida que se limitó a la suma de $301.453.444.00.

Al respecto informa que en diligencia llevada a cabo por el Juzgado Laboral de Tumaco, el 24 de marzo de 2004, se practicó el embargo y secuestro de una planta eléctrica de marca KOLER de 100 KVA, color crema y de un transformador trifásico con capacidad de 800 KVA, que se encuentran alimentando el sistema de distribución de la planta de tratamiento.

Bienes respecto de los cuales dice se ordenó el remate, fijando como fecha para tal efecto el 11 de noviembre de 2004. Sostiene que de llegar a prosperar la diligencia de remate, existiendo personas que se postulen para su adquisición y se adjudique dicho bien a terceros, el acueducto municipal de Tumaco sería despojado de este vital elemento de trabajo, de manera que sería retirado de la bocatoma para ser entregado a su nuevo dueño. Igualmente anota que el proceder del juzgado desconoce que el único sistema de acueducto del Municipio de Tumaco no funciona exclusivamente por electro bombeo, es decir que no ha tenido en cuenta que la planta mencionada hace parte de la operación de todo el sistema de bombeo.

Posición que aduce desconoce el contenido del numeral 2° del artículo 684 del C. de P.C. 2.- El titular del despacho accionado manifestó en contra de la tutela instaurada que son ilusorias las expectativas actuales de remate de la susodicha planta eléctrica pues a pesar de hallarse decretadas en cada uno de los procesos medidas cautelares, éstas no han producido los resultados esperados debido a la falta de voluntad para cancelar por parte de la demandada, la cual ha encontrado mecanismos para evitar que dichas medidas se practiquen, quedando únicamente para el ejecutivo acumulado el embargo de la planta de $300.000.00 y la retención de los dineros por recaudo diario, que únicamente ha reportado 10 millones de pesos.

Por su parte, el señor ARMANDO BENAVIDES CARDENAS actuando en calidad de apoderado de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño expresa en apoyo de la tutela interpuesta que se debe dar aplicación a los artículos 1°, 2° y 58 de la Constitución Política de 1991, que consagran los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el postulado relativo a que cuando haya incompatibilidad entre los derechos de los particulares con el interés de la comunidad, el interés privado deberá ceder al interés público social, siempre y cuando ACUAMIRA demuestre que la planta eléctrica objeto de remate sea una pieza indispensable para el funcionamiento del sistema de suministro de agua. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado al advertir que existen otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por el señor Juez del conocimiento, tal como la solicitud de desembargo prevista en el artículo 104 del C.P. del T. y S.S. Trámite procesal que certifica el despacho judicial se encuentra en trámite, lo que permite que el remate del mentado bien se difiera hasta la resolución de dicha petición, y de contera, cese la posible amenaza de los derechos colectivos esgrimidos por el actor.

Agrega a lo anterior que conforme al criterio reiterado de esta Sala la acción de tutela se torna en inviable cuando se ejerce contra una decisión adoptada por una autoridad pública en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, puesto que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 cortaron de raíz aquella posibilidad que existía para la procedencia de dicha acción contra las providencias judiciales, incluidas las sentencias y demás providencias que ponen término a un proceso.

El accionante impugnó dicha decisión señalando que no obstante el artículo 113 de la C.N. dividió las ramas del poder, ello no significa que entre las mismas no exista respeto y colaboración mutua para dar cumplimiento y viabilidad a los fines del Estado, es por ello que censura al despacho accionado que desconociera la importancia de la planta eléctrica y su respectivo transformador para el suministro de agua a la ciudad de Tumaco, situación que dentro del trámite de tutela se ratificó en la diligencia de inspección ocular.

SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

A más de lo anterior, se encuentra que la decisión impugnada es acertada dado que se encuentra para resolver en el proceso ejecutivo aludido una petición de desembargo presentada por la Alcaldía de Tumaco por intermedio de apoderado judicial (fl. 68), es decir que esa entidad territorial que es el supuesto tercero afectado directamente con las decisiones judiciales cuenta con otros mecanismo de defensa, de los cuales está haciendo uso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por motivos diferentes, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 1° de diciembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor MANUEL EDUARDO BACCA GOBEA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZFRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE