CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 11937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACIÓN No. 11937 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005 ). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ANTONIO ÁLVAREZ CORTÉS y OTROS contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por los impugnantes contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada por medio de apoderado por los señores LUIS ANTONIO ALVAREZ CORTES, TELESFORO CLAROS CHAVARRO, DORA STELLA MUÑOZ AÑASCO, BLANCA NUBIA ORDÓÑEZ MOLLA, LEON HOMERO IMBACHI IMBACHI, LUIS HERNANDO BENAVIDES FIGUEROA, DENNIS YOLANDA VELASCO MUÑOZ, JESUS EMILIO CIFUENTES REYES, CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALENCIA, WALDEMIR QUINAYAS RODRIGUEZ, con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, quebrantados por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento del Huila, de manera que se ordene la suspensión de la convocatoria a concurso para proveer los cargos docentes y directivos docentes establecida en el Decreto 1228 del 15 de octubre de 2004 o en subsidio se ordene su inscripción en el concurso de méritos para “directivos docentes y docentes” en la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, convocado por la Gobernación Departamental mediante el Decreto 1228 del 15 de octubre de 2005. 2.
Indica el apoderado de los demandantes del amparo constitucional perseguido que estos son docentes al servicio de la Educación del Departamento del Huila, como también que ostentan títulos profesionales y se encuentran inscritos en el Escalafón Nacional Docente y que accedieron al Servicio Público Estatal por medios absolutamente legales, sin que su vinculación haya sido originada por dolo o mala fe, a más que todos ellos cumplían con los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de sus cargos.
Refiere además que el Gobierno Nacional a través del Decreto 3238 de octubre de 2004 reglamentó la convocatoria a concurso que rige para la carrera docente y determinó los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación; en tanto que el Gobernador del Departamento del Huila a través del Decreto 1228 del 15 de octubre de 2004 convocó a concurso de méritos para docentes en la planta de cargos de la Secretaria de Educación. Sostiene al respecto que a los accionantes les están aplicando retroactivamente la ley, es decir el Decreto 1278 de 2002, atentando contra sus garantías sustanciales laborales, obtenidas conforme a las normas constitucionales legales reglamentarias anteriores defraudando el principio constitucional de confianza legítima y buena fe.
Aduce igualmente que en el decreto de convocatoria a concurso no se establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, los efectos de los recursos, ni el procedimiento para los mismos, esto con clara violación al debido proceso de los solicitantes del amparo y convirtiéndose en una vía de hecho administrativa, en tanto la Corte constitucional declaró inexequibles en la sentencia C-794/03 algunos apartes del parágrafo del artículo 9° del Decreto 1278 de 2002 por indefinición absoluta del legislador extraordinario. 3.- La Secretaria de la Gobernación del Huila en respuesta a la protección reclamada describió el procedimiento seguido por esa dependencia con motivo de la realización del concurso antes enunciado y manifestó que los accionantes al poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional pretenden, a través de la tutela, que se les amparen los derechos fundamentales y que el juez los exonere de los requisitos constitucionales y legales establecidos para el ingreso a los cargos de carrera docente, aspiración que entiende se cae de su peso al no enmarcarse dentro de las posibilidades de reclamación por esta vía. Por su parte, El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Jurídica, se opuso a la prosperidad de la acción impetrada, anotando en lo que corresponde a este caso que los solicitantes se ubican dentro de los docentes provisionales y que el Decreto 1278 claramente determina quienes se encuentran habilitados para ser nombrados como docentes, sirviendo de fundamento para la determinación de los requisitos para ingreso a la carrera docente. 4.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo reclamado fundado en que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de actos de carácter general e impersonales, puesto que así lo dispone el Decreto 2591 de 1991. Posición que sustentó en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional. 5.- El apoderado de los accionantes impugnó la decisión aludida sosteniendo que el acto administrativo de convocatoria, Decreto Nro. 1278 del 15 de octubre de 2004, afecta de manera grave sus derechos fundamentales.
Anota que si bien el acto de convocatoria es un acto administrativo de carácter general también contiene situaciones particulares y concretas que afectan los derechos fundamentales de los tutelantes. También anota que a los docentes que representa se les viene nombrando en provisionalidad desde febrero de 2004, mediante decretos de carácter departamental; es así que se les convoca mediante concurso a cargos de docentes de la planta de personal del Departamento, sin ni siquiera notificarles este hecho, de allí que no puedan reclamar sobre el mismo.
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Igualmente se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Es claro entonces que la acción de tutela no tiene procedencia en este caso dado que los accionantes contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las actuaciones de las entidades accionadas, trámite del que no se puede prescindir porque ello supondría la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales y la sustitución de los jueces ordinarios.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. A más de lo anterior se observa que la convocatoria de méritos dispuesta por la administración departamental en este caso, con sustento en la ley, constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual no procede la acción de tutela, de conformidad con lo normado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que para censurar este tipo de normativas están previstos otros medios de defensa judicial, concretamente, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que en el sub examine, fue acertada la decisión impugnada, pues al partir de la existencia de acciones idóneas para la exigencia del derecho pretendido, negó la protección pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 24 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por LUIS ANTONIO ALVAREZ CORTES, TELESFORO CLAROS CHAVARRO, DORA STELLA MUÑOZ AÑASCO, BLANCA NUBIA ORDÓÑEZ MOLLA, LEON HOMERO IMBACHI IMBACHI, LUIS HERNANDO BENAVIDES FIGUEROA, DENNIS YOLANDA VELASCO MUÑOZ, JESUS EMILIO CIFUENTES REYES, CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALENCIA, WALDEMIR QUINAYAS RODRIGUEZ. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZFRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2