Micelio
T-11935 (28-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1228 de 2004Decreto 1278 de 2002Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11935 Acta Nº. 10 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELIÉCER PERDOMO ORTIZ Y OTROS, contra la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila.

ANTECEDENTES Mediante apoderado los señores Eliécer Perdomo Ortíz, Ana Rosa Murcia Alvear, Jackeline Cajamarca Mamian, Jackeline Arcos Urquina, Fanny Silva Trejos, Zandra Lorena Ortíz Vargas, Alsa Cano Penagos, Martha Liscano Rincón, Gloria Salcedo, Ruby Yaneth Papamija Correa y Juan isidro Ordoñez Calvache iniciaron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila, por haber incurrido en la grave violación de los derechos fundamentales del debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, al principio constitucional de confianza legítima y por vía de hecho administrativa.

Solicitaron al Tribunal de Neiva, ante quien promovieron la queja constitucional, la protección de los citados derechos fundamentales; que como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la Convocatoria a concurso para proveer los cargos docentes y directivos docentes, establecida en el Decreto 1228 del 15 de octubre de 2004; que se ordene la inscripción de los actores en el concurso de méritos para directivos docentes y docentes en la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el cual fue convocado por la Gobernación Departamental mediante el mencionado decreto.

En sustento de sus peticiones afirmaron que son docentes al servicio de la Educación del Departamento del Huila; que su régimen docente aplicable es el establecido en el Decreto 2277 de 1979 y no la Ley 715 de 2001 ni el Decreto 1278 de 2002; que el Gobierno Nacional a través del Decreto 3238 de 2004, reglamentó la convocatoria a concurso que rige para la carrera docente; que el Departamento de Huila mediante Decreto 1228 de 2004, convocó a concurso de mérito para docentes; que en dicho decreto no se establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles del concurso, los efectos de los recursos, ni el procedimiento para los mismos, violando de esta forma el debido proceso e incurriendo con tal actuación, la Gobernación Departamental, en clara vía de hecho administrativa.

Aseveran que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción de la misma no está conformada la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad que por Ley le corresponde desatar sus reclamaciones; que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento del Huila al convocar a concurso público de méritos a los cargos docentes que establece el Decreto 1228 de 2004, violaron los principios constitucionales de igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, por cuanto somete a concurso a determinados cargos para conformar la planta de personal, excluyendo de este beneficio a otros docentes y directivos, sin que medie una justificación objetiva y razonable.

Por auto del 18 de noviembre de 2004 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicarle a las autoridades gubernamentales accionadas, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Ministerio de Educación Nacional al dar respuesta a la tutela manifestó que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 3238 de 2004, reglamentó los concursos que rigen para la carrera docente; que esta entidad gubernamental por su parte, expidió la Resolución No. 3535 de 2004, por medio del cual se fija el cronograma de la aplicación de pruebas de aptitudes, para los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes; que la reglamentación expedida por dicha autoridad gubernamental se encuentra acorde con los preceptos constitucionales y legales, razón por la cual no son admisibles los argumentos de los accionantes en cuanto afirman que no es posible garantizar los principios que regulan la carrera docente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 24 de noviembre de 2004, para declarar improcedente la tutela impetrada consideró que de la lectura del Decreto 1228 de 2004, se desprende que sus disposiciones no están dirigidas a una persona determinada o a un grupo determinable de personas; que la razón de su expedición consagra situaciones de carácter general, de tal manera que los convocados son un número, o un conjunto indeterminado de personas naturales, pues se convoca a un concurso público de mérito; que por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto la tutela no es mecanismo para provocar el estudio de constitucionalidad del Decreto 1228 de 2004; que los solicitantes deben acudir a la vía ordinaria en ejercicio de la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para resolver el problema planteado.

En el memorial de impugnación que presentó el apoderado de los accionantes insiste en que resulta palmaria la vía de hecho, la cual pretende el Juzgador de instancia dejar de lado y que de suyo vulnera los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso; que si bien el Acto de Convocatoria a concurso de méritos docentes es un acto administrativo de carácter general, también contiene situaciones particulares y concretas que afectan los derechos fundamentales de los tutelantes, pues a los docentes referenciados, que vienen nombrados en provisionalidad desde febrero de 2004, mediante Decretos de carácter departamental, se les convoca su cargo docente de la planta de personal de Departamento a Concurso, sin ni siquiera notificarles este hecho, como tampoco poder reclamar sobre ello, ni mucho menos acudir a la segunda instancia determinada por la Ley.

SE CONSIDERA Recuerda la Sala que la Acción de Tutela ha sido concebida como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos previstos en la Ley (Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991).

En atención al anterior criterio esbozado los accionantes acuden a la mencionada queja constitucional por estimar que las autoridades gubernamentales accionadas al proferir el Decreto 1228 del 15 de octubre de 2004 les violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima, así como por considerar que las actuaciones de las accionadas constituyen vía de hecho, por cuanto al convocar a concurso público de méritos a los cargos que taxativamente enumeró el Decreto en mención, somete al mismo a determinados cargos para conformar la planta de personal, excluyendo de tal beneficio a otros docentes y directivos docentes que conforman dicha planta, sin justificación alguna.

Por su parte, el Tribunal Superior de Neiva deniega la acción de tutela argumentando que por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, tal mecanismo excepcional y subsidiario no es el instrumento adecuado para cuestionar la legalidad del Decreto 1228 del 15 de octubre de 2004, pues los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la vía ordinaria en ejercicio de la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar el acto administrativo que ahora se ataca.

Decisión con la que los actores expresaron su inconformidad a través de su impugnación. Ahora bien, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal, pues tal como se expresa en el fallo impugnado, la acción de tutela de que se trata es improcedente al tenor del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la causa que según los accionantes vulnera los derechos fundamentales a que aluden, es el Decreto 1228 del 15 de octubre de 2004 por medio del cual el Gobernador del Departamento del Huila convocó a concurso de méritos para docentes en la planta de cargos de la Secretaría de Educación del Departamento y este Decreto indudablemente como lo expresa la norma legal antes citada, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Lo anterior, porque es apenas obvio el considerar que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad del citado Decreto, que es lo que en últimas alegan los impugnantes, al sostener que con el mismo se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser un decreto reglamentario, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Resumiendo, se tiene que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto, y el contar los actores con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12