Doctor Radicación No. 11933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11933 Acta No. 04 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 17 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con otros derechos. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso se tramitó el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Graciela Barrera de García y otros y que el Juzgado profirió sentencia condenatoria el 30 de abril de 2004.
Sostiene que el Juzgado incurrió en error al declarar que los demandantes tienen contrato de trabajo, ya que están vinculados a la institución mediante resolución y están inscritos en la carrera administrativa y, por tanto, son empleados públicos; como también al aplicar las leyes 80 de 1990 y 344 de 1996. Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado y los demás que resulten vulnerados; que se restablezca el orden jurídico conculcado y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que “proceda a dictar el fallo que en derecho corresponde aplicando la normatividad correspondiente, valorando correctamente la prueba para que así cese la violación al derecho fundamental al debido proceso.” El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso remitió al Tribunal copia del proceso cuestionado (folio 153).
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 17 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras razones, que “ la entidad accionante fue vinculada legalmente al proceso ordinario laboral que le instauraron varios de sus trabajadores, mediante notificación personal surtida con su representante legal y no obstante ello se abstuvo de dar respuesta a la demanda, de proponer excepciones previas y perentorias, de controvertir las pruebas y en fin, de interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, luego resulta inadmisible que luego (sic) de que tal providencia adquirió el sello de su firmeza pretenda utilizar el mecanismo breve y sumario de la tutela para procurar por esa vía el quiebre del citado fallo, cuando, se repite, en el largo camino procedimental que recorrió la demanda presentada por los demandantes en el proceso ordinario hasta obtener fallo favorable a sus pretensiones, pudo el ente accionante, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción plantear sus inquietudes jurídicas que esgrime mediante la presente acción. “Así por ejemplo, si consideraba que algunos de los demandantes no eran trabajadores oficiales, sino empleados públicos y que no estaban cobijados con la Convención Colectiva, estuvo en la posibilidad de plantear esos hechos como medios exceptivos e inclusive debatir sus puntos de vista mediante el recurso de apelación que pudo haber interpuesto contra la sentencia de primera instancia y sin embargo no lo hizo.” (folios 302 a 309).
Inconforme con la decisión el representante legal de la entidad accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 459 y 460). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 30 de abril de 2004, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por GRACIELA BARRERA DE GARCÍA Y OTROS contra el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la entidad accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6