Micelio
T-11925 (26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 11925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACION No. 11925 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS HERNAN BERNAL SANTIAGO y HERNANDO GUZMAN BRETON, quien actúa en representación legal de la sociedad GUZMAN BRETON Y CIA. LTDA., contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por los impugnantes con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima se quebrantó por el despacho y la corporación accionados al incurrir en vías de hecho en decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario de JOSE HUGO ZULETA GUTIERREZ contra la sociedad GUZMAN BRETON Y CIA. LTDA. y CARLOS HERNAN BELTRAN SANTIAGO.

En consonancia con el amparo reclamado solicitan que se declare que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al no haber aclarado o adicionado la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se omitió pronunciarse respecto de la sociedad llamada en garantía y consiguientemente se revoque las sentencias proferidas en el proceso indicado, para que en su lugar se condene a la corporación CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. 2.- Sostienen los solicitantes que el 20 de noviembre de 1998 se presentó una colisión de tránsito en la que se vieron involucrados José Hugo Zuleta, quien conducía el vehículo de servicio público de placas SGU 070 y Carlos Hernán Bernal Santiago, quien conducía el automotor de placa BEX 966 de propiedad de la sociedad GUZMAN BRETON Y CIA LTDA.;

Siniestro que fue reportado oportunamente a la COMPAÑÍA DE SEGUROS AURORA S.A., en la actualidad CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, dado que el vehículo se encontraba asegurado con dicha compañía bajo el contrato de seguro de automóviles. Así mismo anotan que el señor JOSE HUGO ZULETA promovió demanda ordinaria contra CARLOS HERNAN BERNAL SANTIAGO y la sociedad GUZMAN BRETON Y CIA. LTDA., que correspondió en reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que los condenó a cancelar los daños ocasionados al vehículo de servicio público, en decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin que fuera condenada la sociedad CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, razón por lo que hábilmente dicha aseguradora se ha valido para no cumplir con su obligación legal y contractual de indemnizar a los terceros.

En síntesis, los accionantes reprochan que en el proceso ordinario aludido no se corrigiera el craso error de vincular en la sentencia a la compañía de seguros mencionada. El titular del juzgado y los magistrados de la corporación accionados guardaron silencio. 2.- El amparo solicitado fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al encontrar que los accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o de adherir al demandante de acuerdo con lo previsto en los artículos 350 a 353 del Código de Procedimiento Civil, para obtener que el sentenciador de segundo grado revisara y de ser viable complementara tal decisión en relación con la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía. 4.

Los accionantes impugnaron la decisión referida aduciendo que respetuosamente se apartan de ella, pues en su opinión resulta ligera pues no avanza en el estudio concreto del caso y de los reclamos contra la sentencia que pusieron fin a la primera y segunda instancia en el proceso ordinario aludido. SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones distintas la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor CARLOS HERNAN BERNAL SANTIAGO y HERNANDO GUZMAN BRETON, como representante legal de la sociedad GUZMAN BRETON Y CIA. LTDA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZFRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2