Micelio
T-11923 (01-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 11923 Acta No 12 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por HÉCTOR DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ, contra el fallo de 24 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL – FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1.- El señor HÉCTOR DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso y la inaplicación de las normas procesales. Los hechos en los que fundó su ejercicio, se resumen así: Que el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cúcuta inadmitió la demanda hipotecaria que en su contra inició la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Banco Conavi, concediendo cinco días para que fuera subsanada y como no se procedió de conformidad, fue rechazada ordenando su devolución junto con los anexos; que un día después de vencido el termino para corregir, por un error de secretaría se recibió escrito corrigiendo la anomalía cometida y sin percatarse de la extemporaneidad del mismo, se libró el correspondiente mandamiento de pago; que por tal razón el proceso nació viciado de nulidad y los actos subsiguientes son inexistentes; que se notificaron por conducta concluyente sin haber observado tal anomalía; que el Juzgado del conocimiento y el Tribunal fueron negligentes en el estudio del expediente, dieron una interpretación equivocada a las leyes e incurrieron en una evidente vía de hecho al hacer posible revivir un proceso legalmente concluido.

Consecuencialmente solicita “…se sirva DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso HIPOTECARIO seguido por CONAVI contra el suscrito y la señora MARIA TERESA OBREGÓN, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, a partir inclusive del mandamiento de pago, manteniendo incólume el auto que rechazó la demanda, ordenando al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, dar estricto cumplimiento a dicho auto”. 2.- Por auto de 10 de noviembre del pasado año, (fl 56, cdno de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa.

Los funcionarios accionados y demás interesados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 24 de noviembre último, mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “…En segundo lugar, acorde con los criterios que hoy imperan en el terreno de la tutela respecto de decisiones judiciales, fuerza destacar que el proceder desplegado por los funcionarios denunciados que actuaron como a quo y ad quem en lo que atañe al incidente de nulidad instaurado en el interior de la acotada ejecución, no traduce actitud arbitraria o rayana en lo antojadizo, dado que la inviabilidad de lo pretendido, se edificó en las reflexiones de orden fáctico y jurídico plasmadas en los autos del 1° de marzo y del 12 de octubre de 2004, que fueron confeccionadas a partir de lo acaecido en la primera fase del enunciado trámite judicial.

“Sobre el particular, importa ver que el argumento medular de la decisión con la que se confirmó el fracaso de la propuesta de nulidad, derivó de que luego de notificados los demandados “continuó la tramitación del negocio con la debida ritualidad, sin que hubieren expresado nada en relación con la demanda instaurada en su contra, es decir, no ejercieron el derecho de defensa pese a tener conocimiento de lo que acontecía al respecto “, por lo que a vuelta de historiar los preceptos que rigen el debido proceso, se concluyó que “ Si se dio la irregularidad ella se tiene por saneada, cuando la parte accionada dejo de utilizar las herramientas procesales a su alcance.. por ende se debe considerar como inexistente la presunta nulidad “.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible al folio 81, el accionante impugnó sin argumentación alguna la providencia anterior. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por los despachos judiciales aludidos lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el adelantamiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8