Micelio
T-11921 (19-01-05) DECISIÓN JUDICIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11921 Acta No. 04 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUANA ISABEL PEÑARREDONDA PINEDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 23 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Juana Isabel Peñarredonda Pineda instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S. A. para que se le indexara la base salarial de la pensión que le reconoció mediante acta de conciliación y que el Juzgado absolvió al demandado según sentencia del 5 de octubre de 2004.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se revoque el fallo del 5 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y se ordene a Bancolombia S. A. actualizar la base de liquidación de su primera mesada pensional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que de la sentencia no apelaron las partes por lo que se ordenó su consulta ante el Tribunal, lugar donde actualmente se halla el expediente para surtir el trámite de segunda instancia (folio 201).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 23 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado apoyado en la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (folios 204 a 208). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 213 a 215).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 5 de octubre de 2004, del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUANA ISABEL PEÑARREDONDA PINEDA contra BANCOLOMBIA S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, con mayor razón si se toma en cuenta que se halla pendiente de decisión el grado jurisdiccional de consulta, lo que indica que aún no ha concluido el proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, que es el medio judicial idóneo para la obtención del derecho social que reclama.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5