CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11917 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11917 Acta No.12 Bogotá, D.C., primero (1o) de febrero de dos mil cinco (2005) Procede la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a resolver la impugnación formulada por Luis Carlos Bolívar Castellanos contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de Tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja (Boyacá), y en la que se vincula a la Sala de Casación Penal de aquella corporación, por haber decidido otro fallo de tutela instaurado por el mismo actor.
I.
ANTECEDENTES Buscando la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, el señor Luis Carlos Bolívar Castellanos solicitó el Amparo Constitucional, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio los transgrede al abstenerse de fijar como pena de prisión 28 años, 1 mes y 15 días. Precisa el actor que la pena mínima para el delito de homicidio agravado era de 40 años; que el juez partió de ese límite y la incrementó en 5 años más, es decir que le aumentó un 12.5 % por otros delitos.
Que la Ley 599 fijó un mínimo de 25 años, a los que si se le aplica el 12.5%, darían un total de 28 años, 1 mes y 15 días, pero que el Tribunal Superior de Villavicencio al revisar la redosificación que había adoptado el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, modificó la condena dejándola en 30 años, lo que indica que no tuvo en cuenta los parámetros legales ni tampoco la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, y le agravó la pena violándole así el derecho al debido proceso.
Por lo anterior solicita que se le protejan los derechos que invoca y se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja (Boyacá) adecúe la redosificación para que en definitiva la pena por cumplir sea de 28 años, 1 mes y 15 días. II. TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema, que al percatarse de haber emitido ya una decisión dentro de otra acción de tutela cursada entre las mismas partes, y atendiendo los limites de competencia consagrados en el Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de la Corte, la remitió a la Sala de Casación Civil, en donde se admitió ordenándose dar traslado a los accionados y a los intervinientes dentro de la acción de tutela de Alvaro Augusto Osorio Urueña contra la Sala Penal del tribunal de Villavicencio, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Fue así como el secretario del Tribunal accionado remitió escrito en el que explica que el mismo actor formuló con anterioridad, otra acción de tutela que fue fallada por la Sala de Casación Penal el 18 de junio de 2002 en la que se ordenó al Tribunal de Villavicencio adecuara la pena para varios condenados, entre ellos el hoy accionante; que en cumplimiento a dicha disposición mediante providencia del 26 del mismo mes y año, de la cual envía una copia, dicha corporación fijó como pena definitiva en contra del señor Bolívar, la de 30 años de prisión. A su vez el Secretario Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que de acuerdo a la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, en la actualidad la pena impuesta al condenado equivale a 30 años de prisión. III.
DECISION DE PRIMER GRADO En sentencia fechada el 5 de noviembre de 2004 la Sala de Casación Civil decidió la acción denegando la protección implorada al considerar que ésta es improcedente, por cuanto ataca el mismo fundamento fáctico que ya dio pie a otra tutela, es decir la redosificación de la pena. Precisa que “no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.” IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor reiteró su criterio acerca de que se le viola el debido proceso y el principio de favorabilidad por cuanto la resodificación que se hizo no esta de acuerdo con la ley ni con la jurisprudencia, pues la pena que debe pagar es de 28 años, 1 mes y 15 días y no de 30 años como se le ha impuesto.
V. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que cualquier ciudadano que vea amenazado o violado uno de sus derechos fundamentales debido a la actuación o a la omisión de una autoridad pública, o de un particular en algunos eventos, puede ejercer la acción de tutela como mecanismo ágil de protección a tales prerrogativas, en procura de la orden judicial que impida el acto amenazante o suspenda el transgresor.
Por ser una medida excepcional, solo opera para la protección de derechos fundamentales cuando no se cuente con otra vía legal que los garantice, o cuando aún existiendo ésta, se le cause al titular del derecho un perjuicio de carácter irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio. Ahora bien, como lo advirtieron las Salas Penal y Civil de esta Corte, el objeto materia de la presente acción de tutela corresponde de manera idéntica a la que ya se definió por la primera de las citadas; en efecto, el tutelante busca que se le reduzca la pena que le fuere impuesta como autor del delito de homicidio agravado, invocando para tal efecto la aplicación de la ley 599 de 2000, petición que fue la que originó la sentencia del 18 de junio de 2002 y a su vez la del 26 de dicho año y mes, esta última proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, como se lee a folio 7 del cuaderno principal.
La anterior decisión aunque adoptada en el trámite de una acción constitucional, constituye igualmente una providencia judicial contra la cual, esta Sala ha considerado improcedente el amparo tutelar, pues aunque el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a una instancia, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, al señalar en algunos de los apartes de la Sentencia C 543 de octubre 1 de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso ya ordinario, ya especial, incluida la tutela, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Así las cosas resulta impertinente e improcedente el intentar una tutela sobre otra acción de idéntica naturaleza; en un evento dado, la posibilidad de revisarla compete de manera exclusiva a la Corte Constitucional en el trámite de selección, o al juez de primera instancia en el del incidente de desacato, si se considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema, mecanismos judiciales a los que el actor no acudió. Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de una tutela que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión allí impuesta e imponer al Tribunal Superior de Villavicencio, que disminuya la pena a los limites aludidos por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Bolívar Castellanos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja (Boyacá), y la Sala de Casación Penal de esta corporación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2