Doctor Radicación No. 11916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11916 Acta No. 37 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FAIROY BENÍTEZ BRICEÑO contra el doctor REINALDO VALDERRAMA MESA, Magistrado de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Fairoy Benítez Briceño instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, BBV Horizonte, en el Juzgado Veinte Laboral; que se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 7 de julio de 2004 fue confirmada; que el 9 de julio de 2004 se interpuso recurso de casación, que fue negado el 23 de septiembre siguiente; que la demandada formuló recurso de súplica que negó el doctor Valderrama el 4 de noviembre de 2004; que el 10 de noviembre de 2004 la demandada solicitó aclaración del auto anterior y desde entonces la solicitud se encuentra al despacho sin resolverse; que desde la misma fecha se han realizado varias peticiones que no han sido resueltas, entre ellas la del 15 de febrero de 2005, pero el Magistrado accionado no se ha pronunciado aún. Sostiene que los términos para proferir las resoluciones judiciales en el proceso referido se encuentran vencidos.
Pretende con esta acción, que se resuelvan los memoriales presentados desde el 12 de noviembre de 2004, respecto de aclaración sobre el recurso de súplica y peticiones. Del funcionario judicial accionado y de la interviniente ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al accionado que resuelva las peticiones que respecto de un recurso de súplica se interpusieron dentro de un proceso ordinario laboral, aspiración que no es procedente atender por este camino puesto que el funcionario judicial accionado no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
De otra parte en las sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 y T-476 del 18 de octubre de 1995, de la Corte Constitucional, se afirmó que “ El Derecho de Petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquel conduce ”, por lo que en el presente caso no puede imputarse al funcionario judicial accionado vulneración de derecho fundamental alguno del accionante y, así mismo, porque no es mediante esta acción como se deben investigar las conductas de los jueces, dado que esa atribución sólo la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conocida como “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, breves reflexiones que trocan en improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3