CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8705 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 10 Radicación No. 11915 Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de IRALDO JOSÉ PAREJA BOTELLO, AMABIL ESTHER GARCÍA MUÑOZ, LUZMILA DE JESÚS OJEDA IGUARÁN, PAULINA SOFÍA PÉREZ DE MENGUAL, MARELVIS JOSEFINA GUERRA VEGA, ABELARDO PALACIOS MOSQUERA, ELIZABETH MURGAS ACUÑA, BENILDA MERCEDES CUISMÁN PINTO, YENNY LUZ SALAS SOLANO, GLENIS LUZ OSPINO BRITO, DORA ESTELA GARCÍA URECHE, y NEMESIO ZABALETA VANEGAS, contra el fallo de tutela dictado el 22 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante la cual persiguen los accionantes la protección de los derechos al debido proceso, inseguridad jurídica, vía de hecho, desconocimiento del principio de favorabilidad y, primacía del derecho sustancial sobre las formas, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro de los procesos ejecutivos laborales que los petentes adelantan en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la expedición del auto de 7 de octubre de 2004 a través del cual el Juzgado concedió a la parte demandada tres días para retirar las copias de la demanda y sus anexos y vencido dicho término, le otorgó diez más de traslado para que contestara la demanda y presentara excepciones, a pesar de habérsele vencido el término legal para tales efectos, desconociendo lo prescrito en los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 41 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 y, en consecuencia, solicitan se deje sin efecto estas providencias y se ordene continuar con el trámite de la ejecución en cada uno de los procesos, advirtiéndole al Juez que se abstenga de proferir decisiones dilatorias generadoras de una carga prestacional superior a la que se debiera asumir si actúa dentro del marco constitucional, legal y procesal. 2.
Como sustento de las pretensiones anteriores, los petentes sostienen lo siguiente: 1) El Juzgado Segundo Laboral de Riohacha, dentro de los procesos ejecutivos laborales que los accionantes promovieron en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, libró mandamiento de pago que se notificó a las entidades mencionadas a través de la Coordinación Regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Guajira, de conformidad con lo estatuido en el inciso 3 del parágrafo del artículo 41 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001; 2) Por cuanto la mencionada Coordinación carece de personería jurídica para actuar como parte y representar judicialmente al Ente ejecutado, mediante oficio de 26 de agosto de 2004 el Juzgado remitió y entregó al representante del Ministerio de Educación ante la entidad territorial, la relación de los demandantes junto con el respectivo mandamiento de pago y el traslado de la demanda; 3) La Coordinadora del Fondo mencionado envió al representante del Ministerio de Educación la referida documentación para que se surtiera debidamente la notificación; 4) La apoderada judicial del Ministerio, por fuera de todos los términos procesales, presentó escrito de contestación de la demanda, formuló excepciones y solicitó se declarara la nulidad de la actuación por indebida notificación; 5) No obstante lo anterior, el Juzgado mediante auto de 7 de octubre de 2004, concedió un término de tres días a la parte demandada para que retirara los escritos (mandamiento de pago y traslado de la demanda) y diez más para que contestara lo que en derecho considerara; 6) A la parte demandante no se le corrió traslado de la actuación anterior para ejercer el derecho de réplica; 7) Que la decisión judicial de marras se tomó a pesar de que en la misma providencia se plasmó que se consideraba notificado por conducta concluyente al Ministerio de Educación Nacional; 8) Interpuso el recurso de reposición en contra del mencionado auto, con fundamento en que se desconoció lo previsto en el artículo 41 del C. P. del T. y de la S.S., que regula lo concerniente a las notificaciones a las entidades estatales, lo cual conlleva violación al debido proceso; 9) Que han transcurrido 10 días después de interponer el recurso aludido y a la fecha de presentación de la solicitud de tutela aún no ha sido resuelto, no obstante que el crédito se incrementa a causa de los intereses moratorios, lo que significa un grave perjuicio para el Estado, que no es lo pretendido por los accionantes, pues su interés es que le cancelen los dineros debidos lo más pronto posible por tener compromisos relacionados con la compra, construcción y/o remodelación de sus viviendas; 10) La providencia aludida viola el debido proceso, el derecho a la igualdad, genera inseguridad jurídica, desconoce el principio de favorabilidad y desborda los límites de la autonomía judicial por vía de hecho y, 11) Carece de otro mecanismo de defensa judicial. 2.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la negó. Estimó que de conformidad con las más recientes determinaciones tomadas por el Juzgado accionado, fechadas el 9 y 10 de noviembre últimos, revocó parcialmente el auto materia de inconformidad por los petentes, concluyendo que la notificación se entendía surtida el 26 de agosto de 2004 y que el término para proponer excepciones había precluido desde el 16 de septiembre de la misma anualidad, absteniéndose de tramitar las presentadas por la parte demandada por ser extemporáneas, circunstancias que impiden considerar de fondo el asunto planteado por los tutelantes, al decir del juez constitucional de primer grado, pues se estaría prestando para que en claro desconocimiento de las formas propias de cada juicio, se obtenga por vía de tutela dejar sin efecto las providencias judiciales acusadas, cuando los mismos interesados utilizaron los recursos previstos en la ley procesal laboral, no siendo la tutela, por consiguiente, el mecanismo idóneo para conseguir esos fines según reiterada jurisprudencia constitucional. 3.
El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión anterior. Aduce que la revocatoria del auto mencionado fue parcial; que no debe olvidarse que el mandamiento de pago fue revocado también con sustento en una prueba allegada al proceso ilegalmente y por fuera de términos, sobreviniendo de manera sospechosa la violación del debido proceso, en consonancia con la violación del derecho a la defensa, aún más, se vislumbra fraude procesal, tal y como quedó glosado en la inspección judicial que el Tribunal llevó a cabo sobre cada uno de los procesos ejecutivos laborales, aspecto que entre otras cosas no fue tocado en la sentencia impugnada.
Manifiesta que de conformidad con la Corte Constitucional, no siempre es necesario agotar los medios de defensa judicial para que prospere la acción de tutela y que su procedibilidad debe estar guiada por los cargos que señala el actor como constitutivos de defectos de las actuaciones judiciales y por la evidencia que se desprenda de los hechos que conste en el expediente (Sent.
T-369 de 1996 y T-462 de 2003). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala oportuno señalar que la presente acción efectivamente es improcedente en la medida en que se está cuestionando una decisión judicial y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales.
Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por otra parte, el Juez de Tutela no debe injerir en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela propuesta por IRALDO JOSÉ PAREJA BOTELLO y Otros, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria