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T-11911 (31-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 16 Tutela N° 11911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11911 Acta N° 10 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora ELBA AMPARO RESTREPO GIRALDO, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor VIVIANA MARCELA RESTREPO y los señores CÈSAR EDUARDO y LILIANA MARÌA JIMÉNEZ RESTREPO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de noviembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El apoderado judicial de la señora ELBA AMPARO RESTREPO GIRALDO, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor VIVIANA MARCELA RESTREPO y los señores CÈSAR EDUARDO y LILIANA MARÌA JIMÉNEZ RESTREPO, instauró acción de tutela contra el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló el apoderado judicial de los gestores del derecho que el señor Jairo de Jesús Jiménez Zapata, al momento de su fallecimiento prestaba servicios personales al señor Rafael Gallego Ortiz. A fin de obtener el reconocimiento y pago de los conceptos laborales que el citado empleador les adeuda, causados por los servicios prestados por su padre y esposo, promovieron demanda laboral que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó; durante este trámite las partes presentaron al juzgador desistimiento acompañado de una conciliación que aprobó de forma parcial, pues asintió el acuerdo realizado sobre de una serie de prestaciones sociales y desacuerdo frente al carácter de incierto y discutible y en consecuencia negociable que pretendían dar a la pensión de sobrevivientes, pues se buscó satisfacer este derecho a través del pago de una suma de dinero, por lo que convocó a las partes a una audiencia pública de desistimiento que se realizó en presencia del defensor de familia de Jericó, teniendo en cuenta que se estaban conciliando derechos de una menor, a pesar de que estos derechos estaban siendo protegidos y representados por su madre; en esta audiencia a las partes no se les dio la oportunidad de intervenir, tan solo les fue leída una decisión proferida por el Juzgado en la que se anunciaba que se continuaría con el proceso.

Indicó el apoderado en su escrito que el Juzgado incurrió en actos que contradicen las normas procesales laborales, entre otros el continuar con el trámite procesal, ignorando la manifestación escrita presentada por las partes de no querer continuar con el mismo. Se configuró con la actuación desplegada por el Juzgado vía de hecho. El citado proveído fue recurrido por la parte demandante, el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación, frente a la cual se abstuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para resolver de fondo ya que el recurrente no sustentó el recurso y de otro lado porque el acto en que se aprueba una conciliación de forma parcial no esta consagrada entre las providencias susceptibles de apelación, señaladas por el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral. 2-.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 12 de agosto de 2004, negó el amparo deprecado. Luego de realizar un estudio sobre los asuntos laborales susceptibles de conciliación concluyó: “ a través de dicha decisión del Señor Juez, tutelado, lo que hizo fue acatar la Ley, extendiendo protecciòn de amparo de los derechos de la hija menor VIVIANA MARCELA JIMÉNEZ RESTREPO y aún de la señora demandante ELBA AMPARO RESTREPO GIRALDO, en lo concerniente al Derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho que para ese momento era cierto e indiscutible y que no daba base para ser incluido en la CONCILIACIÓN, que fue presentada por la dos partes.

De esta manera, la actuación del señor Juez Tutelado, estuvo enmarcada en la ley y en la Carta Política, en lo que significa EL DEBIDO PROCESO La actuación hecha por el señor Juez Tutelado, en la tercera audiencia de trámite, en la improbación de la conciliación, en la parte que se quería conciliar de la pensión de sobrevivientes, para la demandante y su hija menor de edad, no estaba cometiendo VÍA DE HECHO alguna, por el contrario, estaba protegiendo derechos ciertos e indiscutibles.

No se desconocieron derechos laborales de los tutelantes, ni se les impidió acceso a la justicia laboral, tampoco afectó esa actuación judicial a los principios de legalidad o de Seguridad jurídica, que se garantiza el (sic) artículo 53 de la Constitución Nacional ” 3-. Inconformes los accionantes cuestionaron el fallo anterior, y a través de su apoderado judicial manifestaron que la Sala Laboral del Tribunal en la sentencia de tutela se ocupó única y exclusivamente de la tercera audiencia de trámite dejando de lado el resto de actuaciones surtidas dentro del proceso que son precisamente las que contravienen el derecho procesal laboral; no se puso en duda el carácter de cierto e indiscutible de la pensión de sobrevivientes; la Sala no mencionó nada respecto del desistimiento.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Conforme se desprende del escrito de tutela, con esta acción se pretende dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó,,mediante el cual aprueba de forma parcial la conciliación presentada por las partes, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ELBA AMPARO RESTREPO GIRALDO, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor VIVIANA MARCELA RESTREPO y los señores CÈSAR EDUARDO y LILIANA MARÌA JIMÉNEZ RESTREPO contra Rafael Gallego Ortiz.

Para la Sala tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la es objeto de cuestionamiento por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por el apoderado judicial de la señora ELBA AMPARO RESTREPO GIRALDO, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor VIVIANA MARCELA RESTREPO y los señores CÈSAR EDUARDO y LILIANA MARÌA JIMÉNEZ RESTREPO contra Rafael Gallego Ortiz, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria