Micelio
T-11909 (25-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 08 RADICACIÓN No. 11909 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 22 de octubre 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ, quien actúa en su condición de representante legal de la sociedad PARADA PÉREZ R. Y CIA. Ltda., contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito de demanda se infiere que la acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, los cuales se estiman infringidos por el Juzgado accionado con la orden de embargo y secuestro de los bienes y enseres de propiedad de la empresa accionante.

En consonancia con el amparo perseguido solicita se ordene al Juzgado demandado que en el término de 24 horas decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado, a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda, con todas sus consecuencias procesales, es decir, el levantamiento inmediato de todos los embargos y secuestros decretados. 2.- En sustento de lo pretendido, el accionante adujo los siguientes hechos: 1) La señora MILENA MARIELA SEQUEDA PIMIENTA contrató los servicios profesionales de los doctores FREDIS RAFAEL ARAMENDIS MAESTRE y CARMEN YADIRA RAMOS MANJARREZ, como abogados principal y suplente respectivamente, para que en su nombre iniciaran y llevaran hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra el señor Luis Enrique Parada Pérez, representante legal del Politécnico Central, es decir, que el poder fue otorgado para demandar a una persona natural; 2) No obstante lo anterior, los abogados presentaron demanda en contra del Centro de Capacitación a nivel nacional (Politécnico Central), lo que significa que actuaron sin estar legitimados para hacerlo; 3) El Politécnico Central es un establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Parada Pérez R. y Cia. Ltda., por tanto, en el poder para demandar se debió describir o señalar a esta persona jurídica, mas ello no fue así; 4) Todo el proceso se adelantó contra la persona jurídica que representa, esto es, contra Parada Pérez y Cia. Ltda., la cual ha soportado en forma plena una condena sin estar los apoderados de la demandante legitimados o facultados para accionar contra la citada empresa; 5) Los bienes muebles y enseres de la sociedad mencionada se encuentran embargados y secuestrados en forma ilegal y, 6) La persona jurídica que representa no puede ejercer sus actividades comerciales por los traumas y perjuicios creados con los embargos y secuestros mencionados, como resultado de un proceso adelantado fuera de los parámetros constitucionales y procesales que se deben respetar en relación con cualquier persona. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la negó. Estimó que la acción de tutela no fue institucionalizada para desplazar a los jueces naturales, de tal modo que este mecanismo no es el idóneo para resolver asuntos propios de otras jurisdicciones, ni tampoco para invadir la órbita de ese juez natural señalando caminos o vías adjetivas diferentes a las advertidas por el juez de la causa, amén de que la entidad accionante siempre contó con mecanismos legales procesales, como lo son los recursos, excepciones y nulidades para atacar el defecto que en su concepto adolece el trámite del proceso y, sin embargo, no lo hizo. 4.

Sin aducir ninguna razón en particular el accionante impugnó la decisión anterior. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala oportuno señalar que la presente acción efectivamente es improcedente en la medida en que se está cuestionando una decisión judicial y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio decisiones judiciales.

Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por otra parte, el Juez de Tutela no debe injerir en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela propuesta por LUIS ENRIQUE PARADA PÉREZ, representante legal de la sociedad PARADA PÉREZ R. Y CIA. Ltda., contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE