Micelio
T-11907 (25-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 Rad. No. 11907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 11907 Acta No. 09 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZHELIS VILLALOBOS NAVARRO en su condición de representante legal de la POLICLÍNICA LA NEVADA LTDA, contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada por la impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.

ANTECEDENTES 1.- La señora LUZHELIS VILLALOBOS NAVARRO, instauró acción de tutela contra el juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar por cuando consideró que dicho despacho judicial incurrió en una vía de hecho por la cual se le están violando a la sociedad que ella representa, los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la jurisdicción. Los hechos en los que fundó su ejercicio, se resumen así: Que como consecuencia de un proceso ordinario laboral anómalo por carencia de notificación adelantado en el juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la extrabajadora GLORIA ESTHER ORTEGA ARDILA en forma solitaria y sin oposición, obtuvo sentencia a su favor y en contra de la sociedad POLICLÍNICA LA NEVADA LTDA; que basada en dicho fallo, la beneficiaria del mismo inició un proceso ejecutivo en el que se embargó y secuestró bienes y dineros de propiedad de la sociedad demandada; que solo hasta ese momento se enteró de la existencia del proceso en su contra, circunstancia por la cual no le fue posible ejercer ninguna defensa, por lo que considera quebrantados los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia. Solicita por lo tanto se declare nula y se revoque en todas sus partes la sentencia que recayó en el proceso ordinario laboral en contra de la sociedad que representa proferida por el juzgado antes mencionado. 2.- Por auto de 3 de noviembre del pasado año (fl 97 cdno del Tribunal), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar asumió el conocimiento de la tutela y ordenó vincular a las personas interesadas en las resultas del proceso con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa. 3.- En ejercicio del derecho de réplica la titular del despacho accionado (fls. 101 a 102) da las explicaciones de la actuación que cumplió en el proceso ordinario laboral para concluir que en ningún momento se desconoció el procedimiento para la notificación y por ende no incurrió en violación al debido proceso en contra de la sociedad Policlínica la Nevada Ltda. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar de 17 de noviembre de 2004, que negó el amparo solicitado al considerar que “Si bien excepcionalmente se ha admitido la tutela contra una decisión judicial cuando con ella se ha incurrido en una “vía de hecho”, que como se ha dicho, se configuran cuando en las decisiones que se cuestionan al juez haya incurrido en omisión o actitud caprichosa o arbitraria, lo cual no se observa en las decisiones emitidas en este asunto, toda vez que no es cierto que la accionante por vía de tutela y demanda en el proceso ordinario laboral, no hubiere tenido conocimiento de la existencia de ese proceso por el hecho de haber la demandante suministrado una dirección errada para impedir su notificación personal, ya que las pruebas documentales visibles entre folios 44 y 53 del cuaderno, demuestran con certeza la notificación a la demandada por aviso enviado a través de la agencia de correos Lasser Express Mercadeo Ltda.., a la dirección de la sociedad Policlínica la Nevada Ltda.., al cual se le anexó copia informal de la demanda y del auto admisorio de la misma.

Dicha notificación fue recibida por Maira Villalobos, cumpliéndose de este modo con lo dispuesto en el Art. 320 del C. P. C. modificado por la Ley 794/03, Art. 32, entonces mal se puede configurar la irregularidad en ese acto procesal, con la trascendencia que le otorga la accionante”. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 111 al 114, la accionante impugna la providencia anterior, argumentando que la misma no tiene justificación diferente a la de la solidaridad entre los jueces y los magistrados de Valledupar y que ésta contiene consideraciones erróneas e inexactas, ataca las argumentaciones que hizo el Tribunal y que se transcribieron anteriormente relativas al análisis de las pruebas de los folios 44 al 53 e insiste en que violó el debido proceso, que los falladores no están actualizados y que debe tenerse en cuenta jurisprudencias recientes de la Corte Constitucional en especial la T 759 de 2001 M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo, complementario o alternativo, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que contempla el artículo 86, para alcanzar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para hacerlos valer.

En este orden, la tutela es improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria