Doctor Radicación No. 11906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11906 Acta No. 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por AGUIRRE MONROY Y ASOCIADOS LIMITADA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de defensa. En sustento de sus pretensiones los representantes legales de la empresa accionante adujeron como hechos, entre otros, que Orlando Alberto Arias, Carlos Julio Sánchez, Didier Antonio Rojas, Teófilo Valencia, Alfredo de Jesús Vivares, Javier Martínez Rey, Feliz María Ruiz, Luis Armando Guerrero, Héctor Castaño López, Herney Escobar y Libardo Mejía, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; que se notificó el auto admisorio de la demanda a uno de los representantes legales de la empresa pero no al otro, con lo cual se le conculcó el derecho de defensa, pese a lo cual se continuó el trámite procesal; que en sentencia del 10 de diciembre de 2003 la sociedad demandada, aquí accionante, fue condenada a pagar unas acreencias laborales ya reconocidas en el acuerdo de reestructuración, con lo que violó el debido proceso; y que mediante sentencia del 16 de julio de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga modificó algunos valores y conceptos.
Pretende la sociedad accionante con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia y se notifique en forma personal por aviso o por edicto a Hernando Aguirre Valencia para que se haga parte en él; que se ordene tener en cuenta el acuerdo de reestructuración suscrito ante la Superintendencia de Sociedades aprobado por Aguirre Monroy & Asociados Ltda. y sus acreedores, entre los que se encuentran los demandantes en el proceso, para que no se condene u obligue a la empresa a pagar doblemente; que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 173 del 13 de agosto de 2002, mediante el cual se citó para audiencia de conciliación y primera de trámite, por no haberse notificado a todas las partes ni apreciarse las documentales allegadas por uno de los representantes legales de la empresa accionante sobre existencia de un acuerdo de reestructuración aprobado entre ésta y sus acreedores, incluidos los demandantes en el referido proceso ordinario laboral.
Los funcionarios judiciales accionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO ALBERTO ARIAS ROJAS, CARLOS JULIO SÁNCHEZ, DIDIER ANTONIO ROJAS BALCÁZAR, TÉOFILO VALENCIA, ALFREDO DE JESÚS VIVARES, JAVIER MARTÍNEZ REY, FÉLIX MARÍA RUIZ, LUIS ARMANDO GUERRERO, HÉCTOR CASTAÑO LÓPEZ, HERNEY ESCOBAR y LIBARDO MEJÍA contra la sociedad AGUIRRE MONROY Y ASOCIADOS LIMITADA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la empresa accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar el amparo impetrado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2