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T-11899 (25-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 11899 Acta No 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por la Empresa Regional de Comunicaciones Celulares de la Costa Atlántica “Celcaribe S.A.”, contra el fallo de 23 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida por la sociedad CHELTEX a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad CHELTEX LTDA instauró acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por la supuesta violación del derecho al debido proceso, a propósito de los fallos emitidos en el proceso arbitral convocado por dicha sociedad contra la Empresa Regional de Comunicaciones Celulares de la Costa Atlántica “Celcaribe S. A.” Los hechos en los que fundó su ejercicio, se resumen así: Que el 24 de junio de 2004 solicitó aclaración del laudo arbitral del 18 de junio del mismo año dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado por CHELTEX LTDA contra “CELCARIBE S.A.”, la que fue negada el 30 de junio; que el 1 de julio siguiente, estando dentro de los términos, presentó RECURSO DE ANULACIÓN el cual fue RECHAZADO por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por extemporáneo, mediante providencia de 28 de julio de 2004; que la anterior Corporación el 14 de octubre del año en cita, declaró improcedente el recurso de súplica propuesto.

Por ello estima que tales decisiones, le menoscaban el derecho al debido proceso. 2.- Por auto de 9 de noviembre del pasado año, (fl 33, cdno de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los miembros del Tribunal de Arbitramento, a la empresa Regional de Telecomunicaciones Celulares de la Costa Atlántica S. A. “Celcaribe” y demás intervinientes en el proceso arbitral, y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa. 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Magistrada RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ponente de las decisiones objeto de esta queja constitucional, se opuso a la prosperidad de la tutela invocada.

Consideró que no ha violado ningún derecho de la accionante y que sus decisiones tienen fundamento estrictamente legal. A su turno, el representante legal de la Empresa “Celcaribe”, solicitó que se deniegue el amparo pretendido, por cuanto, en su sentir, no se violó ningún derecho fundamental a la actora por parte del Tribunal, amén de que la acción de tutela no es procedente en este caso.(Fls. 51 al 57).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre último, la Sala de Casación Civil tuteló el derecho al debido proceso de la sociedad CHELTEX LTDA, dejó sin efecto la providencia de 28 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenó un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de anulación con prescindencia del argumento relativo a la extemporaneidad.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 159 al 164, el señor FERNANDO GONZALEZ APANGO actuando como primer suplente de la sociedad “CELCARIBE S. A.”, calidad que acredita con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fls. 165 al 168 ), impugnó el fallo de tutela. Señaló, luego de abundantes argumentaciones, que la acción era improcedente y solicitó la revocatoria total de dicha providencia SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, las pretensiones de la sociedad CHELTEX LTDA, están encaminadas a cuestionar las actuaciones del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil, Familia - en el trámite de anulación del laudo arbitral y de manera particular, la providencia dictada por dicha Colegiatura el día 28 de julio de 2004. Los argumentos que expuso como soporte de tales súplicas, se dejaron consignados en las motivaciones de este proveído y por ello no es menester repetirlos.

En este orden, la Sala respeta las juiciosas reflexiones vertidas en el fallo que se revisa, pero no las comparte, pues ha sido criterio reiterado de la Corporación, que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por lo dicho se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7