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T-11893 (27-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Tutela Rad. 11893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 11893 Acta No. 9 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2.005). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA VENTE ANGULO, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.004 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Instituto de Seguros Sociales.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por Rosa María Vente Angulo, contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que fue vulnerado su derecho fundamental a la vida con la actuación adelantada por la autoridad accionada.

Relata la accionante que el Instituto de Seguros Sociales le negó el derecho a la sustitución de la pensión de quien fuera durante catorce años su compañero permanente, Rodolfo Araujo González; lo cual hizo el nstituto por considerar que la reclamante no acreditó los requisitos para acceder a la misma; este mismo derecho lo pretendió la señora Alba María Portocarrero quien presentó demanda ordinaria, la cual es adelantada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, argumentó que contrajo matrimonio con Araujo González y que en esta unión procrearon seis hijos; en este trámite fue citada la actora como litis consorte necesaria. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta lo manifestado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito: “… la Sra. PORTOCARRERO., no se encontraba conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento, que mediante auto No. 091 se ordenó citar como litis consorte necesaria por la parte activa a la Sra. ROSA MARIA VENTE ANGULO, quien igualmente se presentó al I.S.S., a reclamar la prestación económica en mención aduciendo aduciendo también calidad de compañera permanente, al proceso se le ha dado el trámite pertinente y aun cuando la salud de la litis consorte es delicada es imposible es imposible cerrar el debate probatorio y fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento como quiera que no se han evacuado la totalidad de las pruebas decretadas” negó el amparo deprecado.

Indicó: “no se puede ordenar al Juzgado cumplir lo imposible ya que el mismo está dando cumplimiento a los procedimientos y garantías establecidas en la Ley respecto del proceso ordinario laboral, en cuanto al I.S.S., como la misma actora manifiesta en su escrito de tutela éste ha incurrido en un silencio administrativo ante el derecho de petición, razón por la cual no le queda más camino a la actora que recurrir a otro mecanismo de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral el cual ya se esta tramitando y en el que actúa como litis consorte necesaria.

Sería entendible ordenarle al I.S.S., pagar la prestación económica solicitada si ya existiere decisión judicial respecto sobre quien recae el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero no es claro aún quien tiene ese derecho …” 3. La actora impugnó la decisión, insistió en sus argumentos iniciales. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, la accionante pretende el restablecimiento del derecho a la vida que estima vulnerado, por su conexión con el derecho a la sustitución pensional que le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales.

En el expediente no se acredita alguna circunstancia por la que se infiera riesgo al derecho fundamental a la vida, ni ningún perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela como mecanismo transitorio. Y, si bien se pudiera suponer que ello se deriva del no tener ingresos, no se ha demostrado la existencia del hecho que exige el derecho a la sustitución pensional; como se puede deducir de las pruebas allegadas, el derecho está bajo controversia entre la tutelante y otra persona que alega ser la esposa y madre de seis hijos del pensionado fallecido; en este proceso, tal como lo indicó el Tribunal en la sentencia de tutela, el Juzgado esta dando cumplimiento a los procedimientos y garantías legales, y en cuanto al I.S.S., éste no puede hacer efectivo un derecho que aún se debate judicialmente.

Se ha de indicar que la tutela es el mecanismo para la protección de derechos fundamentales o de derechos conexos con estos, efectivamente establecidos, lo cual no ocurre en el sub examine. Por lo demás ha dicho la corte que el excepcional mecanismo de esta acción no puede utilizarse para sustituir trámites judiciales como los que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 3457).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de fecha 17 de noviembre de 2.004, dentro de la acción de tutela propuesta por ROSA MARÍA VENTE ANGULO, contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Instituto de Seguros Sociales. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9