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T-11891 (25-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela N° 11891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 08 Radicación No. 11891 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005).

Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 19 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por el apoderado de GUILLERMO TEJEIRO LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad TEJEIRO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES Ltda., en liquidación, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y primacía de la ley sustancial, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL y por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por incurrir en vías de hecho.

Como consecuencia de la protección reclamada, solicita se ordene a los despachos judiciales accionados revocar la cesión que de su crédito y derechos hace el acreedor Bancafé a la sociedad Central de Inversiones S.A. CISA S.A., y en su defecto, ordenar a la parte demandante dar cumplimiento al auto de 2 de abril de 2002 que ordenó requerirla telegráficamente para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de febrero del mismo año y, retrotraer la actuación a partir de la sentencia con el fin de que la parte demandada tenga la oportunidad señalada en el artículo 1972 del C.C. 2.

Como sustento de la pretensión anterior adujo, en síntesis, los hechos que a continuación se resumen: 1) Los funcionarios accionados mediante providencias de 11 de febrero y 30 de agosto de 2004, desconocieron que el negocio jurídico llevado a cabo entre el Banco Cafetero y Central de Inversiones S.A. CISA S.A., corresponde a una cesión de derechos litigiosos, a la cual son aplicables los artículos 1971 del C.C. y 60 del C. de P.C., más no se trata de una cesión de créditos personales; 2) El Tribunal de Bogotá D.C., al confirmar el proveído proferido por el Juzgado accionado el 11 de febrero de 2004, mediante el cual se aceptó la referida cesión y decidió lo relacionado con la objeción formulada a éste, se apoyó en el convenio interadministrativo de compraventa de activos suscritos entre las sociedades mencionadas, limitándose a considerar únicamente una cláusula del convenio, pero omitiendo la segunda y quinta en las cuales se concluye que se trata de una cesión de derechos litigiosos, a fuerza de que la misma no se radicó dentro de los 10 días que indica el artículo 1972 del Código Civil; 3) El Tribunal, dice el accionante, tampoco apreció en debida forma la prueba documental aportada por la parte demandada obrante a folios 165 y 166 de las copias que fueron remitidas para que se surtiera el recurso de apelación, relacionadas con la respuesta que CISA S.A. dio al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que el señor Tejeiro López interpuso en contra de aquella por violación del derecho fundamental de petición, documental de la cual se puede extraer la confesión en el sentido de que la compraventa de los créditos se hizo globalmente, sin que fuese posible determinar el valor de compra en forma individual. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada. Estimó que no existe la vía de hecho denunciada, pues las decisiones no se muestran groseras o arbitrarias en la medida en que es cierto que la objeción del crédito sólo tiene por objeto enmendar los errores allí señalados y no decidir sobre cesiones, a fuerza de que las consideraciones consignadas en la providencias emitidas en el proceso de marras, obedecen a una interpretación sistemática de las normas del Código Civil que regulan lo referente a dicho acto, a la luz de la naturaleza del proceso ejecutivo.

De igual manera estimó que el hecho de que el Juzgado no hubiese dado el mismo trámite al otorgado por el Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, también descarta la existencia de alguna irregularidad que amerite la concesión del amparo, pues los funcionarios judiciales no están obligados a decidir en igual forma que la de quien desempeña un cargo de igual categoría, en tanto solo están sometidos al imperio de la ley. 4.

La accionante impugnó la decisión anterior. Solicita la práctica de una inspección judicial al expediente No. 1999-0688 que cursó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a efectos de verificar si la liquidación del crédito presentada por la Dra. Aminta Rengifo fue realizada a nombre de CISA S.A. o de BANCAFE y si solicitó la aprobación de una cesión de créditos.

También solicita oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que remitan copias informales de los autos que admitieron las cesiones de derechos litigiosos de entidades del sector financiero realizadas por CISA S.A. en los años 2002 a 2004. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la decisión tomada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, mediante la cual se aprobó la cesión que de su crédito hizo Bancafé a la firma Central de Inversiones CISA S.A., dentro del proceso ejecutivo mixto que el primero adelantó en contra del tutelante.

Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

Las anteriores razones también tornan improcedente la solicitud que el impugnante hace en su escrito, referente a la práctica de una inspección judicial sobre el expediente del proceso ejecutivo de marras y, la de oficiar a todos los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C. para verificar el trámite que éstos han dado a la cesión de créditos entre las mencionadas entidades financieras.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de GUILLERMO TEJEIRO LÓPEZ, quien actúa a nombre propio y como representante legal de la sociedadTEJEIRO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria