CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11884 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11884 Acta 34 Bogotá D.C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005) Vencido el término que se brindó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la acción de tutela que Anselmo Pájaro Mejía le formuló a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena presidida por la magistrada Margarita Marquez y en la que se vinculó oficiosamente al Juez Segundo Laboral de ese mismo Distrito Judicial.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el accionante manifiesta que ante el Juzgado 8 Laboral de Cartagena demandó a la Corporación Club Unión con el propósito de que se le cancelara la sanción por la consignación tardía de las cesantías de los años 1993, 1998 y 1999, al igual que la indexación y la aplicación de facultades ultra y extra petita; que el anterior proceso culminó por la transacción que suscribieran las partes sobre los derechos inciertos y discutibles.
Que posteriormente ante el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, formuló una nueva demanda contra la misma empresa esta vez buscando se le reconocieran los dominicales y festivos al igual que las horas extras laboradas y la indemnización moratoria, la que no prosperó porque los funcionarios judiciales accionados declararon probada la excepción de cosa juzgada, sin advertir que las pretensiones no son las mismas, y que no produce ningún efecto la estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos.
Así mismo destaca que no se puede catalogar de transacción al acto que “solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, y que el hecho de que la transacción hubiere sido aprobada por el Juez Octavo Laboral de Cartagena, y en ella se estipulara que el empleador quedaba a paz y salvo por cualquier obligación laboral, no es obice para impedir que en un nuevo proceso se persigan derechos ciertos e indiscutibles que no fueron objeto de discusión en la transacción. Que por lo anterior, los accionados incurrieron en una vía de hecho al violarle derechos fundamentales como el debido proceso.
Así las cosas solicita que como medida transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, se le ordene al Tribunal Superior de Cartagena con ponencia de la magistrada Margarita Marquez de Vivero, que adopte a la mayor brevedad las medidas judiciales pertinentes para dejar sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2004 mediante el cual confirmó la decisión proferida por el Juez Segundo Laboral de esa misma ciudad relativa a decretar probada la excepción de cosa juzgada y condenar en costas y ordenar el archivo del proceso.
La solicitud de Amparo constitucional fue admitida por esta Sala y de ella se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, del que hizo uso el Tribunal Superior de Cartagena mediante escrito en el que manifiesta que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante la Tutela, salvo que constituyan vías de hecho, que operan cuando el juzgador actúa en absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico; que la providencia con la que no esta de acuerdo el actor, explica las razones por las que consideró que se tipificaba la cosa juzgada, y a ella se remiten, solicitando en consecuencia se declare improcedente la acción impetrada.
CONSIDERACIONES La causa de la presente acción la constituye las decisiones judiciales que adoptaron el Juez Segundo Laboral de Cartagena y su superior funcional, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución y la Ley les conceden, en virtud a que dichas determinaciones, en el sentir del actor, son violatorias de derechos de rango constitucional.
Desconoce así el actor el principio de la cosa juzgada que constituye uno de los fundamentos de la administración de justicia, pues la firmeza de las decisiones se enerva como una garantía para los administrados y obviamente para quienes de manera libre y voluntaria concurren a la rama judicial en busca de solución a sus conflictos, surgiendo para estos el deber de someterse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales, independientemente del cause de estas.
De allí que lo debatido no pueda volverse a analizar; proceder al contrario no sólo constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas, sino también el desconocimiento de la naturaleza propia de la tutela. En efecto, el mecanismo judicial al que acude el apoderado del actor es de carácter subsidiario y excepcional, que ha de usarse solamente para la protección de derechos de orden supra legal y cuando no haya otra vía a la que se pueda acudir, a menos que se este ante un perjuicio de carácter irremediable, circunstancias que aunque planteadas en el presente caso, no cuentan con respaldo probatorio.
De otra parte atendiendo la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 y respetando el principio de autonomía que rodea a los funcionarios judiciales, esta Corporación ha entendido que contra providencias de dicho orden, no es procedente la tutela, como reiteradamente lo ha señalado.
Así se pronunció en sentencia de radicación 3096 fechada el 2 de marzo de 1998: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia del 23 de octubre de 1997 Radicación 2944 se indicó: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Las breves reflexiones que anteceden obligan a que no se acceda a las súplicas del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Anselmo Pájaro Mejía en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena presidida por la magistrada Margarita Marquez y en la que se vinculó oficiosamente al Juez Segundo Laboral de ese mismo Distrito Judicial. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8