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T-11883 (25-01-05) OTRA VIA. NO PERJUICIO.IGUALDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11883 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11883 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de enero de dos mil cinco (2005). Procédese a resolver la impugnación formulada por Hector Javier Alvarez contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 5 de noviembre de 2004 dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la Secretaria General Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Precisa el actor que la Policía Nacional a través de su Secretaría General se ha negado a cancelarle la prima de actualización que prevén los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y, la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales; aclara que mediante derecho de petición suplicó la inclusión de dicho beneficio prestacional y la entidad accionada se la negó aduciendo que la misma esta prescrita.

Que con la posición adoptada por la Policía Nacional se le transgrede el derecho fundamental a la igualdad, pues en un caso similar el Consejo de Estado mediante sentencia ordenó que para el señor Carlos Fernández Leal agente retirado de la Policía, se tuviera en cuenta la citada prima de actualización. Que a través de la sentencia 2955 – 99 el Consejo de Estado cambió su posición respecto a la prescripción considerando que el pago debía hacerse desde el 1 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima, por cuanto siguiendo el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prescriben en 4 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Por lo anterior solicita se le brinde el amparo correspondiente ordenándole a la Secretaria General Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le conceda el derecho a la igualdad que le violó al negarse a pagar la prima de actualización mientras que a otros compañeros se la reconoció con el salario que devengaba estando al servicio activo y a otros con la liquidación de prestaciones definitivas.

TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que la admitió y ordenó dar traslado de la misma a la accionada quien ejerció el derecho de defensa enviando escrito en el que asegura que la prima reclamada le fue cancelada al actor mientras estuvo en servicio activo en la institución, y que además le ha dado respuesta oportuna a sus peticiones, anexando para tal efecto copia del oficio 17139.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO En sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección impetrada al considerar que no se aprecia un trato diferenciado en contra del actor ni que a otras personas en condiciones similares a las de éste, se les haya hecho el reconocimiento de la prestación que reclama. Agregó que tampoco se aprecia violación al derecho de petición y que si el accionante no esta de acuerdo con la decisión de la administración, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó reiterando los argumentos que dieron pie a la solicitud de amparo constitucional y destacando que esta fielmente demostrado con copias de los comunicados publicados por “CASUR” que a la mayoría del personal se le canceló la prima que impetra. CONSIDERACIONES Como mecanismo subsidiario de protección a los derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la Acción de Tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera solo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.

Así las cosas, es del caso resaltar que el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión de la administración se plasmó en un acto administrativo que aunque goza de la presunción de legalidad, también puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente solicitando incluso la suspensión provisional del mismo; de allí que no sea viable en la acción de Tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa.

Sobre el particular esta Sala en la sentencia del 22 de octubre de 1998 radicación 3457 precisó: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “conforme a los parámetros previstos por el articulo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

( ) Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismo más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

( ) En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales...” Ahora bien, de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio aparte de que debe estar plenamente demostrado, también tiene que ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello el Juez Constitucional debe ante todo verificar con las pruebas allegadas, que se ha generado un perjuicio irremediable al actor, circunstancia que en el sub lite no tiene cabida, por cuanto los derechos de éste resultan ser de estirpe legal, amen de que perfectamente al ser reclamados judicialmente puede lograrse no solo su reconocimiento, sino el resarcimiento económico de cualquier perjuicio.

No sobra advertir que el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta consagra como prerrogativa constitucional el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que a todos sin discriminación alguna se nos concedan unos derechos singulares otorgados para determinados casos y aplicados a ciertos funcionarios; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc.

De allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por un tratamiento diferente ante circunstancias disímiles como las que narra el impugnante. Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela; por ende la decisión de primer grado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Hector Javier Alvarez instauró en contra de la Secretaria General Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2