Micelio
T-11881 (25-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. No. 11881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 11881 Acta No. 09 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de ALICIA GLADYS DEL ROSARIO DE MENDOZA MATAMOROS Y GUILLERMO ALBERTO DE MENDOZA MATAMOROS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada por los impugnantes contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- La señora ALICIA GLADYS DEL ROSARIO DE MENDOZA MATAMOROS instauró acción de tutela contra la Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto consideró que dicha funcionaria violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, a la favorabilidad, a la propiedad, a la defensa y a la seguridad.

Los hechos en los que fundó su ejercicio, se resumen así: Que con el objeto de obtener la suspensión del proceso ejecutivo laboral No 0484/00, en repetidas oportunidades solicitó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá se decrete la prejudicialidad penal, para evitar el remate de los bienes embargados, pero dicho despacho judicial ha proferido decisiones en su contra, carentes de fundamento legal las cuales le vulneran entre otros, el derecho al debido proceso.

Que el juicio ejecutivo es el resultado de otros procesos fraudulentos, razón por la que se adelantan investigaciones de tipo penal; que con el fin de evitar un perjuicio irremediable acuden a esta acción en contra de la titular de dicho despacho judicial al considerar que “… la situación reviste una gravedad inminente, urgente, grave e impostergable”. 2.- Por auto de 1 de octubre del pasado año (fl 8 cdno del Tribunal ), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela; por auto de 13 de octubre de 2004 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó vincular a las personas a quienes no se había notificado con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa. 3.- En ejercicio del derecho de réplica la Dra. JULIA ESTHER ANDRADE ROA, titular del despacho accionado niega haber violado el derecho de defensa y manifiesta que se atiene a las decisiones tomadas en dicho proceso.

A su turno el señor apoderado de la parte demandante (fls 13 a 14 ), manifestó que la tutela instaurada era otra de las tantas actuaciones de la parte contraria para dilatar y entorpecer el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 10 de noviembre de 2004, que negó el amparo solicitado al considerar que “ Al examinar la actuación acompañada al expediente, no se observa que se presenten los casos anotados por la Corte Constitucional por cuanto se aplicaron las normas debidas, el juez actuó conforme a pruebas del proceso, tenía competencia para ello y aplicó el procedimiento previsto.

Además, no se observa violación del derecho de defensa del actor ya que tuvo e hizo uso de las oportunidades legales para alegar los hechos que tuviera a su favor. De otra parte, no entiende la Sala la razón de esta acción por cuanto la Juez demandada había ordenado la suspensión de la audiencia mientras la Fiscalía resuelve la situación del demandante, que es precisamente a lo que aspira la accionante en este proceso.” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a los folios 60 a 63 la accionante ALICIA GLADYS DEL ROSARIO y GUILLERMO ALBERTO DE MENDOZA MATAMOROS, por medio de apoderada impugnaron el fallo anterior con abundantes argumentaciones, poniendo en conocimiento nuevos hechos y actuaciones ocurridas en el proceso ejecutivo materia de esta tutela.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente caso, pretende la accionante que se suspenda el proceso ejecutivo laboral en tramite, desconociendo que no es ésta la vía apropiada para la obtención de sus propósitos.

Si bien, la tutela se encamina como mecanismo transitorio, lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, el amparo es improcedente por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el juez de tutela intervenga en el adelantamiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

Asimismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9