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T-11876 (27-04-05) Recurso de súplica en tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 5 Tutela 11876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Tutela No. 11876 Acta No. 47 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte sobre la procedencia del “recurso de súplica” interpuesto por ALEJANDRO HERNAN GUTIERREZ PRIETO contra el auto de 30 de marzo de 2005.

I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO HERNAN GUTIERREZ PRIETO interpuso “recurso de súplica” (folio 16 cuaderno de la Corte) contra el auto de 30 de marzo de 2005, mediante el cual se rechazó la impugnación que planteó contra el auto de 15 de marzo anterior, por el cual la Corte inadmitió la acción de tutela que formuló contra la Sala de Casación Civil de la Corte, por haber proferido la sentencia de casación de 28 de enero de la misma anualidad dentro del proceso ordinario civil que promovió contra Luis Alejandro Prieto González y Flota La Macarena S.A., aduciendo para ello que es procedente, conforme “con los artículos 4º del Decreto 306 de 1992, 362 y 364 del Código de procedimiento Civil” (ibídem); y que las acciones de tutela deben resolverse siempre mediante decisiones de fondo susceptibles de impugnación. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si la providencia de 15 de marzo de 2005 decidió ‘de fondo’ la acción de tutela que el accionante interpuso, como éste lo afirma; o inadmitió la solicitud, como en su parte resolutiva aparece dicho --folio 7 cuaderno de la Corte--, para abstenerse la Corte de resolver el recurso de súplica que interpuso contra el auto de 30 de marzo siguiente basta decir que el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, previó en su artículo 31 la posibilidad de que se impugne el fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación por el defensor del pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, y estableció igualmente que los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión, pero dicho decreto no contempló el "recurso de súplica" entre los medios de impugnación o de control de las decisiones que se profieran dentro del procedimiento propio de la acción de tutela o en los casos de desacato de la orden, sin que pueda considerarse que se está ante una laguna legal que sea dable llenar acudiendo al Código de Procedimiento Civil, como lo sugiere el accionate, o a cualquiera otro, de donde resulta forzoso concluir que no es procedente admitir y resolver un recurso no previsto por el legislador para el citado trámite.

Adicional a lo anotado, cabe decir que no es dable confundir los ‘principios generales del Código de Procedimiento Civil’, que es a los cuales se refiere el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, como aplicables al trámite de la acción de tutela cuando deban ‘interpretarse’ sus disposiciones, con las normas particulares que reglan los llamados recursos ordinarios, que son específicos mecanismos de impugnación previstos contra las providencias proferidas en los procesos y procedimientos de que se ocupa ese estatuto procesal.

Y no sobra anotar que, en esos particulares procedimientos, el llamado ‘recurso de súplica’ sólo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación a casación, situaciones que nada tienen que ver con la providencia atacada por el ahora recurrente ‘en súplica’.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: ABSTENERSE de conocer del ‘recurso de súplica’ presentado por ALEJANDRO HERNAN GUTIERREZ PRIETO. Notifíquese. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia