CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 11875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11875 Acta No. 110 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Secretaria General (E) y Directora del FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de noviembre de 2004, en la tutela que contra la entidad que representa, la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, instauraron ISABEL SOLANO MARIN, ALICIA MANTILLA ROJAS y EDUARDO GAONA MARTINEZ.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico fin de que se ordene “el pago de los tres últimos meses que nos adeudan por concepto de la pensión, así como también la prima respectiva” (folio 1), ISABEL SOLANO MARIN, ALICIA MANTILLA ROJAS y EDUARDO GAONA MARTINEZ interpusieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas “y demás entidades que resulten comprometidas” (ibídem), por considerar violado su derecho fundamental “al mínimo vital” (folio 3), aduciendo para ello que de la pensión que se les reconoció por haberse desempeñado como trabajadores de los hospitales de ese departamento, y de las cuales responde el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, se les adeudan las mesadas de julio, agosto y septiembre del año en curso, y la prima correspondiente al mes de junio, con el argumento de que “plata no hay” (ibídem), no obstante que es el único ingreso del que subsisten. 2.- El Tribunal tuteló a los accionantes “los derechos a la seguridad social y mínimo vital” (folio 71) y, en consecuencia, ordenó al FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER que en 48 horas “proceda si no lo hubiere hecho, al pago de las mesadas pensionales adeudas hasta la fecha a los peticionarios” (ibídem); y en el evento de no existir apropiación presupuestal, el plazo se amplíe en 15 días.
Además, declaró improcedente la tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- Al sustentar la impugnación la Secretaria General (E) y Directora del FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, afirma que los dineros previstos en el presupuesto de esta anualidad para el pago de pensiones ya fue agotado y compete el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el cálculo y girar lo que haga falta para el cumplimiento del convenio entre ese Ministerio, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Santander, que es de donde se pagan esas prestaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone revocar el fallo impugnado, pues si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente ella cuando se ejercita para que se paguen sumas de dinero determinadas, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a salarios o mesadas pensionales causadas.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen prestaciones laborales como lo son las mesadas pensionales reclamadas, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Lo dicho es razón suficiente para revocar la equivocada decisión adoptada por el Tribunal de Bucaramanga en cuanto, so pretexto de tutelar los que como derechos constitucionales fundamentales denominó “a la seguridad social y mínimo vital”, ordenó al FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER que en 48 horas “proceda si no lo hubiere hecho, al pago de las mesadas pensionales adeudas hasta la fecha a los peticionarios” (ibídem); y en el evento de no existir apropiación presupuestal, amplíe el plazo en 15 días, tal cual está dicho en el fallo.
Cabe anotar, además, que es indiscutible que los solicitantes cuentan con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de las sumas que afirman les adeuda el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y que ya les ha reconocido seguramente mediante una resolución administrativa. Ahora, que si el verdadero problema lo constituye el hecho de que ese Fondo no tenga dinero para cubrir las obligaciones pendientes, ni la orden dada mediante el fallo de tutela por el Tribunal de Bucaramanga, ni el mandamiento ejecutivo, tendrían la virtualidad de hacer aparecer partidas con las que no cuenta la entidad administrativa; pero para los efectos que aquí importan, habrá de revocarse el fallo impugnado por existir otro medio de defensa judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Bucaramanga.
En su lugar, se niega la tutela pretendida por ISABEL SOLANO MARIN, ALICIA MANTILLA ROJAS y EDUARDO GAONA MARTINEZ. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia