CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11874 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11874 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y en la que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES Explica el representante legal de la organización sindical que funge como actora, que la empresa TELECOM solicitó ante el Juez Primero Laboral de Villavicencio permiso para levantar el fuero sindical de los asociados a dicho sindicato señores José Edgar Vera Neuto, Víctor Velarmino Velásquez, José Ignacio Montenegro, Jorge Uri Pineda Camargo, Alfonso Sabogal Murcia, Luz Marina Contreras Vargas, María Rita García García, Manuel Antonio Garzón Moreno y Ruben Dario Muñoz Robayo.
Que el funcionario judicial mencionado admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a los demandados, pero omitió hacer lo propio con el Sindicato al que estaban afiliados, desconociendo de esta manera la sentencia de la Corte Constitucional radicación C – 381 de 2000 y el artículo 118 B del C.P.T y S.S.. Que al enterarse de dicha anomalía, solicitó al juez de conocimiento declarara la nulidad de lo actuado, súplica a la que no se accedió por cuanto no tiene la calidad de abogado; que el proceso ya fue fallado y que con la sentencia emitida se violan los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la asociación sindical y al trabajo, razón por la que solicita se le ordene al operador judicial accionado decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ya referenciado, a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia y en su lugar se de aplicación al artículo 118 B del C.P.T y S.S. y ordene la notificación a la persona jurídica que representa.
La solicitud de protección supra legal fue presentada ante el Juez 53 Penal Municipal de Bogotá, quien la remitió al Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que al percatarse de que también se había pronunciado en el proceso especial a que aludida la acción, decidió remitirla a esta Sala por competencia en donde una vez admitida de ella se dio traslado a los accionados, quienes no ejercieron el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones esta Sala de la Corte ha destacado la improcedencia del Amparo Constitucional cuando se invoca la transgresión de derechos de orden fundamental, originada en las decisiones que los jueces de la República en ejercicio del sagrado deber de administrar justicia, adoptan. Ello en razón a que no existe disposición legal que contravenga principios tales como la autonomía de la Rama Judicial prevista en el artículo 243 de la Carta y de la Cosa Juzgada consagrada en estatutos de orden legal; por el contrario la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad al Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, claramente definió la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicha normativa, que habían consagrado el ejercicio de dicho mecanismo aún tratándose de sentencias judiciales que pusieran fin a las instancias y dejó en claro que esta Rama del poder público es independiente en la toma de sus decisiones, lo que implica la imposibilidad jurídica del juez constitucional de revisar las determinaciones que en el desarrollo de un proceso haya tomado el juez natural.
Por lo anterior con insistencia se ha dicho, como en la sentencia del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Y es que la acción de Tutela no es una tercera instancia, ni un mecanismo para lograr un cambio en la posición judicial adoptada dentro del tramite de un proceso que revistió de todas las garantías legales de los propios interesados, ni mucho menos para suplir las deficiencias de las partes cuando no han hecho uso de todos los mecanismos jurídicos a su alcance.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas de la entidad accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y en la que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8