Doctor Radicación No. 11873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11873 Acta No. 110 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GEORGINA SATIZÁBAL DE LARA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 17 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Georgina Satizábal de Lara, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital, tercera edad y discapacitados. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que estaba casada con el pensionado Dimas Lara Prado, el cual falleció; que éste, en una relación ocasional con Adelina Góngora Arboleda, procreó dos hijos; que reclamó la prestación económica pero le fue negada; que Cajanal reconoció a Adelina Góngora Arboleda el 50% de la pensión de sobrevivientes, en representación de sus menores hijos y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta el 5 de octubre de 1993, fecha de la Resolución No. 037485, mediante la cual hizo sustitución definitiva de la prestación; que promovió demanda ordinaria laboral contra Cajanal, pero el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción laboral.
Sostiene que la negativa de Cajanal le está afectando el mínimo vital, dada su avanzada edad y su delicado estado de salud. Pretende con esta acción, que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que le reconozca, como mecanismo transitorio, la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del causante Dimas Lara Prado.
FONPRECON Pensiones y Cesantías manifestó al Tribunal que sustituyó en forma definitiva la pensión de jubilación del causante Dimas Lara Prado a sus hijos menores Juan Segundo y Washingtong Lara Góngora, en un 50% para cada uno, y no la reconoció para la accionante porque no acreditó hacer vida en común con el causante en el momento de su deceso, al tenor de lo previsto por el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989 (folios 72 a 74).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 17 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado, aduciendo, entre otras consideraciones, que “se está ante un derecho controvertido y por ende incierto y discutible que debe ser resuelto con todas las garantías de ley para las citadas interesadas ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por el juez de tutela quien está limitado en el tiempo y en el procedimiento para decidir de manera contundente a quien (sic) verdaderamente le asiste el derecho a la mencionada sustitución pensional ” (folios 111 a 116).
Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su escrito de tutela (folios 122 a 128). II. CONSIDERACIONES Pretende el apoderado de la accionante que por vía de tutela se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “que proceda a reconocer y pagar como mecanismo transitorio, la pensión de sobreviviente a la señora GEORGINA SATIZABAL DE LARA en calidad de cónyuge supérstite del causante DIMAS LARA PRADO ”, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables pronunciamientos así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno ni de perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, lo que descarta la acción como mecanismo transitorio.
La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2