CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11871 Acta No 108 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS TADEO BOGGIANO URIBE contra el fallo de 16 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA DE FAMILIA - y al JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Actuando por medio de apoderado judicial, CARLOS TADEO BOGGIANO URIBE instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental de defensa. En este orden, solicitó que se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los despachos accionados, y en su lugar, que se le devuelva la patria potestad junto con la tenencia y custodia de su hijo CARLOS ROBERTO BOGGIANO CÁRDENAS, y se condene a los demandantes y funcionarios accionados a la indemnización del daño causado dentro del proceso de privación de la patria potestad seguido en su contra por Víctor Hugo Cárdenas Corredor y Eduarda Pérez de Cárdenas.
Las súplicas descritas están fundadas en los hechos que se resumen a continuación: Que en el proceso aludido, corresponde decidir si el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, incurrieron en vías de hecho al desestimar algunas pruebas practicadas dentro de dicho asunto, ya que la causal invocada por los demandantes para que se le privara de la patria potestad de su hijo CARLOS TADEO BOGGIANO CÁRDENAS y de su tenencia y cuidado personal, no tiene aplicación en su caso, dado que no hubo abandono material ni moral de su parte, como quiera que en el año de 1999 se hicieron 13 consignaciones en depósitos especiales, 12 en el año 2000, cada una por la suma de $ 103.000.oo, y 12 en el año 2001, por valor cada una de $ 123.000.oo; en cuanto al abandonó moral, señaló que los abuelos maternos del menor opusieron resistencia y fuerza para impedirle el contacto físico con él. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 16 de noviembre último (fls. 377 al 380).
Sostuvo, en resumen, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de privación de la patria potestad, cuya copia fue arrimada al expediente de tutela, el Tribunal concluyó que existían suficientes elementos de juicio que demostraban que el demandado había incurrido en la causal de privación de la patria potestad en relación con su menor hijo; que los testimonios allegados al proceso dan cuenta que Carlos Tadeo Boggiano ha mantenido una actitud de abandono moral, afectivo y material hacía su hijo, el primero consistente en la privación de su presencia y de la comunicación que debe haber entre padre e hijo, sin que quepa afirmar que hay oposición de parte de los abuelos maternos para que ello se de, pues existe una reglamentación de visitas y las vías procesales para hacer cumplir ese derecho, y el segundo, concretado en la falta de contribución para los gastos de sostenimiento, al punto que llegó a ser condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
Por último señaló que la tutela no es una instancia o recurso adicional que puedan utilizar libremente las partes de un proceso para tratar de ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas allí, o que debieron ser planteadas para esos efectos. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 406 al 409 del cdno de la Corte, la parte accionante impugnó el fallo de tutela.
Reiteró las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados y la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales constitutivas de tal irregularidad. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo solicitado es improcedente, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido fundamentalmente por el actor, alude a que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del proceso de privación de la patria potestad a que se hizo alusión inicialmente, y a que se le indemnice por los demandantes y los funcionarios accionados, por el daño causado.
En este orden, considera la Sala que las razones plasmadas en el fallo que se revisa, son suficientes para confirmarlo; además, porque este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5