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T-11868 (30-03-05) pro.judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 668 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11868 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11868 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Pedro Antonio Rozo Duran en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada Sonia Martínez de Forero y en la que se vinculó a la Juez 8ª Laboral de Bogotá.

ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad y a la justicia, el señor Rozo Duran pretende se ordene el reintegro a su sitio de trabajo, tal y como el Tribunal Superior de Bogotá lo ha ordenado para otros ex trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas, a la que prestó servicios. Especifica el actor que su relación laboral con el ente patronal culminó por la aplicación del Decreto 668 de 1996, previo el pago de la respectiva indemnización aduciéndose como causa del despido, la supresión de los cargos de la planta de personal de la citada entidad.

Que al considerar que el despido fue injusto, al igual que otros muchos de sus compañeros de labores, instauró la correspondiente demanda ordinaria laboral habiendo obtenido algunos sentencia favorable y otros, entre ellos él, desfavorable a sus súplicas, a pesar de que el argumento de la ruptura contractual fue idéntica. Que así las cosas, unos magistrados del Tribunal accionado ordenaron no solo el reintegro sino también el pago de salarios y prestaciones como fue el caso de Pedro Antonio Otavo Vázquez, en tanto que otros dieron por justificada la desvinculación contractual.

La solicitud de protección supra legal fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados, quienes no ejercieron el derecho de defensa. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional, el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, siendo siempre residual.

Vale decir, que solo ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa, puede acudirse a éste mecanismo. Ahora bien, el hecho de que las sentencias judiciales no se ajusten al querer de las partes en manera alguna constituye por si solo la transgresión de derechos básicos; pues no puede olvidarse que estas son el resultado de un análisis de las disposiciones por aplicar a los hechos concretos que se someten al juicio del administrador de justicia, quien por querer constitucional goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

De allí que si la decisión adoptada obedece a un raciocinio y a un criterio jurídico debidamente respaldado, a las partes no les corresponde otra cosa más que acatarlas. De otra parte no puede olvidarse que la Carta Política no solo garantiza la independencia de la Rama Judicial, sino también la recta administración de justicia dentro de la cual el principio de la cosa juzgada prevalece como instrumento de seguridad jurídica.

Es por esta, entre otras razones, que la Sala no considera procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para rebatir las determinaciones logradas en el trámite de un proceso. Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998 ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” De otra parte es preciso puntualizar que el derecho de igualdad no implica que todos los funcionarios judiciales aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, tomen una misma determinación por cuanto la valoración probatoria puede ser diferente para cada caso en particular lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea el actor.

Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por el resultado diferente en procesos aparentemente iguales.

Por todo lo anterior se considerará como improcedente el amparo constitucional impetrado y en consecuencia no se concederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Pedro Antonio Rozo Duran en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada Sonia Martínez de Forero y en la que se vinculó a la Juez 8ª Laboral de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8