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T-11867 (25-01-05) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11867 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11867 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de enero de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Jesús María Ocampo Gutiérrez como persona natural y representante de la sociedad J.O y Cia Ltda, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Alfonso Niño Ortega.

ANTECEDENTES Narra el impugnante que la sociedad que representa instauró un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora María Cecilia del Pilar Gonzalez Sánchez, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, funcionaria judicial que libró el respectivo mandamiento de pago. Que la demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y el Tribunal Superior de Bogotá en una decisión que configura vías de hecho, revocó la decisión del a quo, sin atender los argumentos que el magistrado Manuel José Pardo Caro esgrimió y por los que se apartó de la determinación mayoritaria.

Que en efecto la obligación reclamada consta en una escritura pública, es expresa y exigible, por lo que no podía el juez colegiado considerar que no existía titulo judicial. Que además cuando a un título le falta algún requisito, el demandante puede solicitar que el deudor lo reconozca y si así lo hace, queda convalidada cualquier deficiencia. Que por lo anterior los magistrados Moya y Niño laceraron el debido proceso, pues interpretaron erróneamente la prueba aportada, falencia que debe corregirse a través de la Tutela decretando la nulidad de la sentencia de segunda instancia o en su defecto confirmando la de primera, como medida transitoria para evitar a la sociedad perjuicios irreparables, para lo que trae a colación la sentencia SU 477 de 1999.

DEL TRÁMITE La solicitud de amparo fue presentada ante la Sala de Casación Civil que dispuso dar traslado de ella a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa. Así el doctor Moya en escrito que obra a folio 15 manifestó que la Acción de Tutela lo que busca es replantear el tema que fue debatido en el proceso ejecutivo y por ello, ésta resulta improcedente.

Agregó que a pesar de que el fallo se logró con un salvamento de voto, ello no implica que la determinación fuere arbitraria o fruto del capricho de quienes hicieron mayoría. A su vez la Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite dado al proceso seguido por la Sociedad J. O y Cia. Ltda en contra de María Cecilia del Pilar Gonzalez Sánchez y solicitó que se denegara la Tutela dado su carácter excepcional.

DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil denegó la protección impetrada al considerar que los accionantes hacían uso de ella como si se tratara de una nueva instancia, que además se observaba que la providencia atacada correspondía a un discernimiento jurídico debidamente sustentado, sin que pudiera calificarse de vía de hecho por no haberse suscrito por todos los magistrados que integraban la sala.

DE LA IMPUGNACIÓN El señor Jesús María Ocampo dentro del termino legal manifestó su inconformidad con la anterior decisión, reiterando los argumentos iniciales y explicando que no acudió a la Tutela como tercera instancia, sino que buscó la protección a sus derechos por cuanto el título ejecutivo si existe; por ello suplica se revoque el fallo constitucional y en su lugar, se declare la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia o en su defecto, se confirme la emitida por la Juez Primero Civil de Bogotá. CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también a aquellas que se dicten en el curso de los procesos.

La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada entre Jesús María Ocampo Gutiérrez como persona natural y representante de la sociedad J.O y Cia Ltda y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Alfonso Niño Ortega.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2