CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad. No 11865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 11865 Acta N° 08 Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por JULIO CÉSAR MEJÍA SARAZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2004.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. Julio César Mejía Saraza instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por considerar que fueron vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la citada autoridad. Como apoyo de su pedimento, señaló que solicitó al Juez 5 de Familia partición adicional de la liquidación realizada mediante escritura pública de la sociedad conyugal que formó con María del Socorro Mejía Mejía, teniendo en cuenta que posteriormente aparecieron bienes que debían ser objeto de distribución. Durante el citado trámite fueron presentadas una serie de objeciones a los inventarios y avalúos, que prosperaron al momento de resolver mediante auto de 10 de septiembre de 2003, cuya decisión fue desfavorable para Mejía Saraza al excluirlo de tales bienes, por lo que ésta fue recurrida y posteriormente confirmada por el Tribunal accionado al considerar que las partes en la disolución y liquidación ya realizada de la sociedad conyugal, en la cláusula 8ª se habían declarado a paz y salvo por concepto de gananciales, restituciones y compensaciones de bienes aportados al matrimonio y adquiridos con anterioridad a este, pero, afirmó el accionante que no es cierto que hubiesen renunciado a los gananciales en términos absolutos e incondicionales. 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, argumentando que en el presente caso no se cumplen los lineamientos que por vía de excepción señala el artículo 86 de la Carta Política para que proceda la acción de tutela, teniendo en cuenta que la decisión proferida por la autoridad accionada no traduce actos arbitrarios y que independientemente de su acierto no le permiten actuar al Juez de tutela.
“… consignaron 3 acuerdos: “la disolución de la sociedad conyugal; la liquidación y distribución de los bienes allí relacionados y la renuncia a los gananciales en relación con aquellas posibles especies distintas a las expresamente contempladas en el mismo … que hasta el momento se encuentran cobijados por la presunción de legalidad como quiera que no existe constancia de que hubiesen sido atacados y declarados nulos por decisión judicial”, lo que en terreno contractual previsto por los artículos 1502 y 1602 de la obra en comento les sirvió de apoyo para corroborar que allí MEJÍA SARAZA y MEJIA MEJIA “renunciaron a los gananciales, renuncia que obedeció a un acto jurídico de mutuo consenso que conserva todos sus visos de legalidad … sobre especies no comprendidas en el acto de disposición referenciado … que impide que con su desconocimiento venga cualquiera de los cónyuges a reclamar inventario y partición adicional” pues el accionante de “manera libre y espontánea, sin apremio alguno, con un consentimiento libre de vicios” dijo conformarse con lo que a través de esa escritura pública se les atribuyó, negando su derecho a invocar el concepto de gananciales sobre supuestos bienes que puedieran aparecer cobijados bajo el régimen o como patrimonio de la sociedad conyugal disuelta” La Sala, luego de realizar una descripción de la interpretación dada por la autoridad accionada al confirmar la decisión recurrida a tres acuerdos consignados simultáneamente por las partes en el documento, señaló que no implicó quebranto de los derechos fundamentales reclamados, por lo que su actuación no traduce vía de hecho, única situación que permite actuar tratándose de providencias judiciales en sede de tutela.
Citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T 121/99, T 1009/00, T 231/94 y sentencia de 14 de mayo de 2003, expediente 00113-01. 3-. Inconforme la parte actora impugnó el fallo anterior e insistió en sus argumentos iniciales. Señaló además, respecto de la cláusula octava del documento signado con María del Socorro Mejía Mejía “Se infiere, entonces, que los bienes adquiridos a título distinto al de legados o donaciones no fueron objeto del PAZ Y SALVO en comento, como lo fueron los CDT que obran en el plenario y de cuyo rendimiento se le pide la liquidación adicional a la señora MARIA DEL SOCORRO MEJIA MEJIA.
En tal virtud y frente a tal evidencia, es posible que la decisión de la Honorable Sala accionada carezca de fundamento objetivo, incurriendo en vías de hecho susceptibles de control constitucional. Lo anterior, si tenemos en cuenta que las decisiones de primera instancia emanada del Juzgado Quinto de Familia de Manizales y el fallo ad quem, son contradictorios en su esencia, dado que el primero es categórico en afirmar que, en el caso que dio lugar al pleito, no hubo donación de bienes por falta de los requisitos axiológicos que requiere esta figura jurídica y que tampoco se produjo la transacción que reclamaba la demandada …” II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se persigue en esencia con este procedimiento, que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, para esta Sala de la Corte esa pretensión resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por JULIO CÉSAR MEJÍA SARAZA contra la SALA CIVIL FAMILILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15