Micelio
T-11863 (09-12-04) ExtradiciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (Reparto) E República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 108 Radicación Nº. 11863 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS ALBERTO RENTERÍA MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. Con la presente tutela el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la libertad de locomoción y de domicilio y, al trabajo los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, pide que se ordene a esa entidad cancelar la orden de captura anticipada con fines de extradición proferida en su contra por ser claramente violatoria de los derechos mencionados, y “por comportar insostenible, en cuanto que inconstitucional, amenaza contra su libertad personal.” Así mismo, solicita se ordene a la Fiscalía “cancelar la orden de captura proferida en contra de quien se pide la extradición porque ya han pasado más de 60 días sin que el gobierno requirente haya presentado en legal forma su solicitud de extradición, y en esa forma se estaría en consonancia frente a la interpretación que se ofreció y en petitum de tutela.” 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante expone los hechos que a continuación se resumen: 1) En el mes de marzo del presente año, por algunos medios de comunicación se anunció la intención de las autoridades de los Estados Unidos de solicitarlo en extradición, por su supuesta participación en una presunta empresa criminal dedicada al tráfico de narcóticos y otras actividades que dice delictivas; 2) No obstante esa imprecisa información, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición; 3) Hasta la fecha de presentación de la presente tutela, aún no se tramitaba ningún procedimiento de extradición en su contra, pues ninguna solicitud se ha formalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; 4) La orden de captura anticipada con fines de extradición ha puesto en peligro la vida e integridad personal del actor, quien gozaba de absoluta libertad por no tener asuntos pendientes con la justicia, lo cual le ha impedido desempeñar trabajo alguno, lo mismo que el desarrollo habitual de la ganadería; 5) También le ha impedido desplazarse libremente por el territorio nacional; 6) Se ha visto afectado en su buen nombre y la honra; 7) Tanto el actor como su apoderada desconocen la nota con fundamento en la cual al tenor del artículo 528 del C. de P.P., las autoridades de los Estados Unidos de América solicitaron la captura anticipada y, 8) Carece de otro medio para proteger el derecho constitucional violado. 3.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al descorrer el traslado de la presente acción, manifestó que se remitía al texto de la sentencia de tutela expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de marzo de 2003, en la cual se aclara el papel de la Fiscalía General de la Nación frente a trámites como la extradición, el deber de los funcionarios de guardar reserva frente a la existencia de órdenes de captura y la oportunidad del ejercicio del derecho de defensa. 4.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación la negó. Con fundamento en la sentencia de esta Corte citada por la Fiscalía al descorrer el traslado de la presente acción de tutela, estimó que no puede haber violación a derecho fundamental alguno en la etapa preliminar administrativa, pues al formalizarse la iniciación del trámite de extradición pueden ejercerse varios medios de defensa. 5.

La apoderada del petente impugnó la decisión anterior. En su extenso escrito aduce, en síntesis, que es conocedora de las decisiones de la Corte Constitucional en materia de orden de captura anticipada con fines de extradición y que se trata de una diligencia previa que el Estado colombiano adelanta por petición de otro, es decir, que es una etapa preliminar del procedimiento de extradición; que en el mismo existe la posibilidad de ejercer un muy recortado derecho de defensa y que una vez iniciado, el extraditado puede solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho por la decisión tomada, e incluso el pago de los perjuicios causados.

Su inconformidad está dirigida a cuestionar que puedan existir trámites puramente administrativos al margen de la Constitución Política, en cuyo decurso no parecieran existir violaciones de derechos superiores ni la posibilidad de solicitudes de amparos constitucionales. También manifiesta no entender que la necesaria protección de los derechos del ciudadano que se vea comprometido en lo que se ha denominado “etapa preliminar administrativa”, pueda deferirse a una instancia posterior como sería la formalización o iniciación del trámite administrativo respectivo, es decir, el de extradición, lo cual pareciera ser el argumento de la sentencia impugnada para negar el amparo deprecado.

Estima que un ciudadano no puede pender eternamente de una orden de captura solicitada por un Estado extranjero a la Fiscalía General de la Nación, so pretexto del derecho irrestricto del Estado requirente de presentar cuando venga en gana la solicitud formal de extradición, pues ello sencillamente no puede ser ajeno a los derechos fundamentales, entre otras razones porque en la mayoría de los tratados firmados por Colombia y en la legislación internacional, se entiende que la orden de captura está precedida de una razón de urgencia, lo cual da pie para que el Estado requirente, no solo por respeto al requerido sino también al individuo sobre el que pende la orden de captura, se comprometa en un término corto y razonable a presentar formalmente la solicitud de extradición. Aclara que no se trata de la defensa del derecho que tiene la persona a no permanecer privada de la libertad por más de 60 días luego de haber sido capturada, cuando vencido este término el Estado requirente no ha formulado la solicitud de extradición, que no es el caso del actor, en tanto “se trata del limbo jurídico en el cual se encuentra una persona sobre cuya cabeza pesa una orden de captura anticipada con fines de extradición, en razón del simple paso indefinido del tiempo sin que el estado requirente formalice su solicitud de extradición”, pues sus derechos fundamentales no pueden quedar maniatados por la simple omisión del Estado requirente.

No discute la obligación que tiene la Fiscalía de expedir la orden de captura cuando media solicitud del Estado solicitante, en cambio lo que si refuta es la validez de la permanencia de dicha orden anticipada en el tiempo, cuando el requirente de manera claramente omisiva no presenta dentro de un término prudencial que puede ser superior o inferior a los 60 días, la solicitud formal de extradición. Sobre el particular, aduce que la jurisprudencia constitucional ha sido prolija en la imposición de términos racionales cuando de la defensa de derechos constitucionales se trata.

A continuación se refiere a la sentencia C-411 de 1993, mediante la cual al Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente varios artículos del entonces vigente Decreto 2700 de 1991 (C. de P.P.), entre los que se cuentan los siguientes 329, 438 y 439, alusivos a la posibilidad de realizar la instrucción mientras no prescriba la acción, o que ante la inexistencia de pruebas el Fiscal podía abstenerse de cerrar la investigación, las cuales consideró que atentaban contra el artículo 29 superior, pues sin la prueba necesaria el Fiscal no puede acusar a la persona ante el Juez ni mantenerla vinculada a un proceso en tanto prima el principio constitucional de la presunción de inocencia. También alude a la sentencia C-412 de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 324 ibídem, pues estimó que la duración indeterminada de la etapa de investigación previa, constituía una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas, providencia que la impugnante reproduce in extenso, haciendo lo propio con las sentencias de tutela Nos. T- 431 de 1992, T-572 de 1992, T-394 de 1994, T-190 de 1995 y T-181 de 1999, alusivas al cumplimiento de los términos judiciales, los cuales deben acatarse con mayor razón cuando está de por medio la libertad de las personas.

Criterios que, al decir de la impugnante, dejan sin piso el fundamento de la sentencia recurrida en el sentido de que una vez iniciado formalmente el trámite de la extradición, la persona dispone de varios mecanismos de defensa, puesto que como se anotó, en el trámite previo tampoco es posible que se desconozcan los derechos fundamentales.

Anota que aun cuando se trate de un acto de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de los deberes de la colaboración internacional, no se puede olvidar que en cuanto se trata de la actuación de una autoridad colombiana ella no puede, como tampoco lo puede ninguna otra decisión de autoridad alguna de este país, gestarse ni mantenerse al margen de los mandatos de la Constitución Política.

Reitera que la ilimitación de la orden de captura anticipada con fines de extradición, se torna mucho más grave aún si se estima que por la inexistencia -entendido en sentido estrictamente legal-, de procedimiento de extradición para cuando se ha presentado la orden de captura anticipada, no es posible a un ciudadano contra quien ella se dicta, ejercer defensa ninguna por carecer de escenario procesal para hacerlo.

Añade que prueba de la inexistencia de límite temporal o funcional (racional) acarrea dificultades constitucionales que se materializan en este caso con afectación de los derechos fundamentales del actor, lo constituye la forma como se han redactado varios instrumentos legales internacionales en materia de extradición, forma que evidencia el propósito de buscar límites a la potestad del Estado que solicitó la captura anticipada, para presentar formalmente la solicitud de extradición y gestar, entonces, el procedimiento del cual se pueda defender la persona afectada.

Para el efecto, trae a colación el Convenio Europeo de Extradición suscrito en París el 13 de diciembre de 1957; la Convención Interamericana de Extradición; la Convención de Extradición entre Colombia y España; la Convención de Extradición entre Colombia y Bélgica; los Tratados de Extradición suscritos entre Colombia y: Argentina, Chile, México, Cuba, El Salvador, Brasil y, Estados Unidos, en los cuales aduce que se garantiza el debido proceso de las personas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto de la existencia o no de una orden anticipada de captura solicitada dentro de un trámite de extradición, en tanto ello escapa de la competencia del juez que conoce de este tramite excepcional, pues si bien la Constitución protege los derechos invocados por el actor, no cabe deducir de allí que la presunta existencia de una orden de captura por las razones anteriores, comporte por sí misma la violación de un derecho de rango constitucional puesto que ello tienen lugar en desarrollo de tratados internacionales que comprometen al Estado y, menos aún, si parte de la simple conjetura de su existencia. Además, no hay que perder de vista que la inconformidad de la parte accionante, se deriva de la hipotética existencia de una orden de captura ordenada por la entidad de control accionada, pero que no obstante, y de admitirse su existencia, hay que tener en cuenta que mientras la misma no se haga efectiva, ninguno de los derechos denunciados por el actor se ven conculcados con la medida, pues de conformidad con las claras reglas preestablecidas en el artículo 349 del C. de P.P., en el momento de producirse una captura, a la persona se le debe hacer saber el motivo de la misma y el funcionario que la ordenó, el derecho a entrevistarse con su abogado, la persona a quien deba comunicarse su aprehensión y, el derecho a no ser incomunicado.

Con todo, y de no cumplirse con estas exigencias legales, la persona detenida dispone de otros medios de defensa constitucionales y legales a fin de evitar una detención arbitraria. Así las cosas, no se observa que al petente se le estén vulnerando sus derechos fundamentales invocados en su escrito, lo cual se desprende, entre otras cosas, de la información recibida en esta Sala por el organismo accionado, la cual no se ordena su incorporación al expediente dada su naturaleza confidencial que le asignó ese ente, razón por la que también se ordenará su devolución a la Oficina de origen con las precauciones necesarias.

Además, el trámite administrativo de la extradición, se encuentra reglado en las normas adjetivas de orden penal, el cual no puede ser vulnerado por la Fiscalía en tanto se trata de un organismo operativo que solo ejecuta la orden de captura una vez se formaliza la solicitud de extradición o, antes si así lo pide el Estado requirente en los términos señalados en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal.

Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de noviembre de 2004, mediante la cual negó el amparo solicitado por la apoderada de CARLOS ALBERTO RENTERÍA MANTILLA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2º. Devolver a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, toda la documentación remitida a esta Sala mediante oficio No. 8894 del pasado 7 de diciembre. 3º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria