Micelio
T-11861 (24-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad. No 11861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 11861 Acta N° 08 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación formulada por OLGA GAMBOA DE MOSQUERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2004.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-.Olga Gamboa de Mosquera instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Ministerio de Protección Social – Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por las citadas autoridades.

Como apoyo de su pedimento, señaló que el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2003 le concedió el amparo solicitado a través de tutela por el derecho de petición, por la cual presentó el 5 de agosto de 2004 incidente de desacato contra el Ministerio de Protección Social, a fin de lograr el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, puesto que no ha realizado procedimiento alguno en tal sentido, pues el reconocimiento del derecho reclamado no se ha surtido y el Ministerio no ha dado respuesta a su solicitud. 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, argumentando que “De la respuesta enviada por el Tribunal accionado fácilmente se colige que no le asiste razón a la gestora del amparo para plantear su queja, pues a diferencia de los sostenido en la demanda de tutela, el juez colegiado en providencia de 28 de octubre de 2004, se abstuvo de iniciar el trámite incidental dado que el Ministerio de Protección Social dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, ya que lo allí ordenado era que desatara los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante contra la Resolución 000480 de 11 de octubre de 2002 que le negó la sustitución pensional de su cónyuge y mediante las Resoluciones 001650 del 5 del mismo mes, dictada por la Coordinación General de Foncolpuertos, se resolvieron dichos recursos confirmando la resolución recurrida, actos administrativos que fueron notificados personalmente a la apoderada de la accionante Gloria Anita Hurtado, sobre quien pesa el deber de informarle su contenido y los resultados de la gestión encomendada” La Sala no encontró quebrantamiento alguno de los derechos señalados por la gestora del amparo; citó apartes de la providencia proferida por esta Corporación el 4 de mayo de 2004, expediente No 050012203000200400048-01, al señalar que en la presente acción concurre además la improcedencia de su ejercicio para controvertir decisiones tomadas en el trámite del desacato. 3-.

Inconforme la parte actora impugnó el fallo anterior e insistió en sus argumentos iniciales; señaló además, que la decisión atacada favoreció al Grupo Interno del Pasivo Pensional Puertos de Colombia – Ministerio de Protección Social, teniendo en cuenta que ésta fue extemporánea, como también lo fue la respuesta al derecho de petición presentado por Carlos Alberto Zapata.

“2. Es extemporánea la respuesta al Derecho de Petición que radicó el Tutelista CARLOS ALBERTO ZAPATA, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, desde agosto 15 y solo contestan en noviembre 5, hay PREVARICATO POR OMISIÓN. 3. el Grupo Interno del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia fue intervenido por la Procuraduría Genera (sic), y el consejo Superior de la Judicatura, como ustedes en otra demanda transitoria y …” II-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se persigue en esencia con este procedimiento la tutela denegada por la Sala de Casación Civil de esta corporación y en consecuencia el restablecimiento de los derechos que considera la impugnante fueron violados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de 28 de octubre de 2004 en que se abstuvo de iniciar incidente de desacato.

Y, Frente al derecho de petición que originó la decisión de tutela cuyo desacato se discute, éste no puede ser objeto de controversia ni estudio en este proveído, teniendo en cuenta que fue surtido por la mencionada autoridad. Pero, ha de insistir la Sala, en que esta discusión versa sobre una providencia judicial sobre la que no procede “ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela …”, tal como lo señala uno de los apartes de la providencia citada en la decisión impugnada.

Esta Sala de la Corte ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.

Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.

Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.

Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela propuesta por OLGA GAMBOA DE MOSQUERA contra la SALA CIVIL FAMILILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL COORDINACIÓN GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUESRTOS DE COLOMBIA por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15