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T-11860 (30-03-05) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11860 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11860 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la acción de tutela formulada por Jaime Dario Pérez Roldan en contra de la Juez 13 Laboral de Medellín doctora Luz Elena Gómez Mejía y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados John Jairo Acosta Pérez, Ana Lucia Alvarez Pajón y Guillermo Cardona Martínez.

ANTECEDENTES Sucintamente narra el accionante que laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 14 de abril de 1971 hasta el 28 de junio de 1993; que solicitó el reconocimiento de la pensión, pero administrativamente se le negó, por lo que instauró el correspondiente proceso ordinario laboral que le fuera fallado desfavorablemente por la Juez 13 Laboral de Medellín; que al conocer del asunto, el Tribunal accionado anuló toda la actuación al considerar que la jurisdicción que debe definir el asunto no lo es la ordinaria sino la Contenciosa administrativa, mientras que en procesos adelantados por otros actores en contra del Fondo de Pensiones de Antioquia, si ha abocado el conocimiento y definido del asunto, incurriendo así en una vía de hecho.

Precisa que a la fecha de la decisión de segunda instancia, la acción contenciosa ha caducado y por ello no le queda otro recurso que acudir a la Tutela. Por lo anterior solicita se le tutele el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley. TRAMITE Admitida la solicitud de amparo constitucional se dispuso dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales, ni es la sustitución de alguno de ellos, cuando no se pueda acceder a estos por diferentes motivos.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender, bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se concederá. Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria puede ser diferente para cada caso en particular lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea el actor.

Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales, al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad e irrepetibilidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por un tratamiento diferente ante circunstancias disímiles.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Jaime Dario Pérez Roldan en contra de la Juez 13 Laboral de Medellín doctora Luz Elena Gómez Mejía y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados John Jairo Acosta Pérez, Ana Lucia Alvarez Pajón y Guillermo Cardona Martínez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5