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T-11859 (10-12-04) Contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11859 Acta No. 108 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Jesús Salvador Quintero Jaramillo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, de que tratan los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones, en un extenso y confuso alegato, adujo como hechos, entre otros, que el Fiscal General de la Nación no se pronunció respecto de la solicitud de revocatoria de una resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2001, que se negó a abrir una investigación penal por el presunto delito de prevaricato por acción contra los Magistrados de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que el 14 de marzo de 2001, le negaron el amparo impetrado contra el Gobernador de Antioquia, sentencia de tutela que fue confirmada por el Consejo de Estado el 15 de junio de 2001; de las piezas que obran se colige que desempeñó el cargo de conductor de la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, organismo que lo declaró insubsistente según Resolución No. 1675 de agosto de 1983; que en el año 2001 promovió una acción de tutela contra el Gobernador de Antioquia, la cual fue denegada por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 14 de marzo de 2001, en la que se ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Medellín para que se investigara si hubo falso testimonio por haber interpuesto antes otra acción similar, pese a haber declarado bajo la gravedad de juramento que no lo había hecho; que la Fiscalía 50 Delegada de Medellín, en proveído del 23 de noviembre de 2001, dictó resolución de preclusión en su favor; que denunció ante la Fiscalía a los Magistrados del Tribunal que le denegaron la tutela y el Fiscal General de la Nación, en Resolución inhibitoria del 25 de septiembre de 2001, se abstuvo de iniciar instrucción y ordenó el archivo del proceso; que la petición de revocatoria de dicha providencia fue negada por el Fiscal General de la Nación el 2 de mayo de 2002.

Pretende con esta acción, que se ordene al Fiscal General de la Nación que proceda a abrir instrucción por el punible de fraude procesal en que pudieron incurrir los Magistrados, en conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal. La Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia relacionó los pasos seguidos respecto a las preliminares impulsadas por la denuncia instaurada por el accionante y remitió “copias de la resolución que dio respuesta a la solicitud que el contradictor finge desconocer ” (folios 13 a 19, Cuaderno de la Sala de Casación Civil).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 5 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, “que no corresponde a la función del juez constitucional revocar las decisiones que la constitución y la ley han deferido a otras autoridades, que con plausibles razones, como aquí ocurrió, se abstuvo de iniciar una investigación penal contra los funcionarios que denegaron la acción de tutela entablada en el año 2001 por Quintero Jaramillo.” (folios 28 a 33).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en los planteamientos que expuso en su escrito de tutela (folios 90 a 95). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proferidas dentro de la denuncia penal promovida por JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO contra los MAGISTRADOS de la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7