SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11857 Acta No 108 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de HERNANDO ALVAREZ ALVAREZ contra el fallo de 25 de octubre de 2004, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, el ciudadano HERNANDO ALVAREZ ALVAREZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente desconocido por ese despacho, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió a la Caja Nacional de Previsión Social.
Solicitó, en consecuencia, que dentro del aludido proceso, se ordene al señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en un plazo de 24 horas proceda a modificar el auto de 28 de junio de 2004, “disponiendo la expedición de las copias procesales solicitadas por el suscrito apoderado como subsidiarias del recurso de reposición negado, a fin de recurrir en queja ante el H. Tribunal Superior de Medellín”.
Fundó las súplicas descritas en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su condición de apoderado de Hernando Alvarez Alvarez, el 4 de mayo último instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual por medio de auto de 26 de mayo, declaró su incompetencia para conocer de dicho asunto y ordenó enviar las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia; que dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra aquella decisión “al considerarla dentro del ordenamiento del Art. 29 de la Ley 712 de 2001, por tratarse ni más ni menos de un “rechazo” de la demanda, así no se haya expresado en el auto en cuestión”; que por providencia de 9 de junio pasado, el Juzgado, sin fundamentación alguna, como era su obligación, “negó el recurso”, con el argumento de que dicho auto “no es apelable”; que ante la negativa del juzgado de conceder la alzada, interpuso contra esa decisión recurso de reposición, y subsidiariamente solicitó que se le expidieran las copias pertinentes para presentar el recurso de queja ante el Tribunal Superior; que pese a que tal pedimento lo hizo dentro del término legal, el Juzgado, por auto de 23 de junio lo declaró extemporáneo y, ante su reclamo verbal, enmendó su error mediante auto de 28 del mismo mes, en el cual, sin embargo, negó la reposición por improcedente, como también la expedición de las copias solicitadas subsidiariamente, para lo cual argumentó lo siguiente: “…se mantendrá la decisión de no reponer el auto recurrido por no ser interlocutorio, como tampoco la expedición de las copias solicitadas para acudir en queja, DEBIDO A QUE LAS MISMAS SE AUTORIZAN CUANDO SE NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL SUPERIOR LO QUE NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO…”; que la decisión del Juzgado accionado es contradictoria, pues sostuvo que “no se expiden las copias por cuanto no se ha negado el recurso de apelación”, cuando en auto de 9 de junio, al resolver sobre éste, dijo que “…no es apelable, por tal razón se niega el recurso de apelación ante el superior”; que tal equivocación constituye una vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso. 2.- Por auto de 1º de septiembre de 2004, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la tutela de la referencia, a partir del auto de 8 de julio, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento, con el fin de que se rehiciera la actuación, una vez se allegará el poder conferido por el accionante al Abogado Carlos Alberto Bravo Cardona. 3.- Subsanada la deficiencia indicada, por auto de 11 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral - avocó el trámite y dispuso su notificación al funcionario accionado y a la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 56). 4.- En ejercicio del derecho de réplica, el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de esta acción, para lo cual señaló que la providencia acusada por el actor, es conforme a la normatividad legal y que por ende, no se le puede endilgar ninguna vía de hecho ni violación del derecho fundamental al debido proceso (fls. 63 AL 66).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 25 de octubre pasado (fls. 67 al 72), el Tribunal negó el amparo deprecado. Señaló como argumento principal, que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se presentan las denominadas vías de hecho, que no son otra cosa que la actuación arbitraria de los funcionarios; que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, con ocasión del proceso puesto a su consideración, la Sala encuentra “un tinte o matiz de legalidad, porque en todo momento se sometió al imperio de la ley, siguiendo todos los ritos procesales, dentro de los momentos señalados”; que las decisiones del juez accionado, como ampliamente él lo explica, obedecen a la interpretación legítima que le corresponde al funcionario en la aplicación de las normas sustanciales y procesales, para lo cual goza de plena autonomía; que en su actuar no se vislumbró la utilización de una norma inaplicable ni se presentó un flagrante defecto fáctico porque la aplicación de la norma no es absolutamente inadecuada.
Por último destacó que la decisión del Juzgado obedeció única y exclusivamente a la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que le niega a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos referentes a la seguridad social que no sea integral. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a fls. 73 al 796, el apoderado del accionante impugnó el fallo del Tribunal.
Señaló, en síntesis, que “con este proceder, se me ha privado del ejercicio de un derecho legal cual es el de recurrir al recurso de “queja”, con clara violación de la ley…” SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Lo pretendido por el apoderado judicial del accionante en este asunto, es que se ordene al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que en un plazo de 48 horas proceda a modificar el auto de 28 de junio del año en curso”, disponiendo en su lugar “la expedición de las copias procesales solicitadas” como subsidiarias del recurso de reposición que le fue negado, con el fin de poder recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Medellín. En este orden, la tutela resulta improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la entidad accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR El fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10