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T-11856 (30-03-05) A.A. prov. judicial. no perjuicioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11856 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11856 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó Eduardo Solis Grueso en contra del Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, el Consorcio FOPEP y en el que se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juez Segundo Laboral de Buenaventura.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el accionante asegura tener la calidad de pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia, entidad a la que demandó con el fin de lograr el reconocimiento de varias prestaciones sociales y la sanción moratoria, súplicas a las que el Juez Segundo Laboral de Buenaventura accedió y que la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá, revocó seis años después. Que con fundamento en el fallo antes mencionado, el Ministerio de la Protección Social en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, emitió la resolución 00223 de abril 2 de 2003 mediante el cual dejó sin efecto la de diciembre de 1996 y enero de 1997 a través de las cuales se le había reconocido la pensión de jubilación, y dispuso que el dinero a él cancelado fuera reintegrado en su totalidad.

Que por ello, el FOPEP le ha realizado descuentos de la mesada pensional en cuantía superiores al 50%, deducciones para las cuales no ha mediado su autorización expresa y mucho menos decisión judicial que así lo ordene. Agrega que los únicos descuentos válidos corresponden al decretado por el Juzgado 10 de Familia y el del Fondo de Solidaridad Pensional.

Precisa que con la deducción ilegal que le viene realizando el FOPEP en cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de la Protección Social, se le afecta el mínimo vital pues el valor que actualmente recibe de $10.000,72 no le alcanza para cubrir sus necesidades personales ni familiares. Considera que con la posición asumida por las entidades accionadas se incurre en una vía de hecho administrativa por lo que la acción de tutela es procedente.

Por lo anterior solicita se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad y a la pensión de jubilación y en consecuencia se le ordene al Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – y al Consorcio FOPEP suspendan de manera inmediata los descuentos que ilegalmente se le vienen realizando y le devuelvan los dineros que le han retenido en cumplimiento de la resolución 00223 de abril de 2003.

TRAMITE La solicitud de protección supra legal fue presentada ante el Tribunal Superior de Cali Sala Penal, corporación que la admitió y de ella ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, lo cual hizo el Ministerio de la Protección Social remitiéndose al texto de la resolución a través de la cual se dispuso que el accionante reintegrara $71.404.985,07, que asegura se profirió en cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2002, aclarando que dicho dinero pertenece a la Nación y deben ser reintegrados en su totalidad.

Que además el actor cuenta con la vía ordinaria judicial para demandar el acto que considera contrario a la ley y a la Constitución; que si el fundamento del acto administrativo mediante el cual se había reconocido la pensión, dejaba de existir, obviamente la decisión administrativa también, y que por ello no le violó el debido proceso administrativo.

Que además el actor pudo haber hecho uso del recurso de casación contra la sentencia que emitió la Sala Laboral de Descongestión, y no lo hizo. Que el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002 autoriza la deducción de las pensiones en cuantía superior al 50% “si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él..”, situación que dice, encaja perfectamente en el caso presente, por lo que solicita declarar improcedente la tutela.

Por su parte el FOPEP admitió que desde mayo de 2003 cuando recibió la novedad relativa a que el actor debía reintegrar $71.404.985,07, le ha efectuado los descuentos pertinentes quedando un saldo de $8.658.089. Así mismo explicó que desde agosto de 2003 al pensionado se le hace un descuento del 50% de la mesada, a favor de la señora Isaura Lemus por orden del Juzgado Décimo de Familia de Cali.

De igual forma se remitió al parágrafo del artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, para explicar que no hay ninguna contradicción en el acto administrativo que dispuso la deducción, por lo que solicita se niegue la acción impetrada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 25 noviembre de 2004 denegó la protección solicitada y contra dicha decisión el actor interpuso la impugnación, razón por la cual el expediente llegó a la Sala de Casación Penal de esta Corte, en donde al percatarse de que la acción también involucraba a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente, por competencia, a esta Sala, en donde se admitió y ordenó vincular a la Corporación Judicial ya mencionada como también al Juez Segundo Laboral de Buenaventura con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos por regla general se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; a su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando se violen o transgredan derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que, se reitera, la protección al derecho se encuentra consignada en acciones de tipo ordinario a las que debe acudirse.

En consecuencia y bajo los parámetros fácticos antes señalados, es preciso señalar que el juez constitucional no puede interferir en la órbita de las autoridades legalmente instituidas para definir asuntos propios de su competencia, so capa de evitar perjuicios de tipo aparentemente irremediables. De otra parte ha de resaltarse que el legislador estableció la presunción de legalidad en las determinaciones adoptadas por los administradores, resultando obvio entender que éstas se ajustan no sólo a las leyes sino también a la Constitución, mientras la autoridad competente diga lo contrario; en razón de esa presunción, es imperioso respetar y acatar las resoluciones administrativas.

Por ello, el acto mediante el cual se dispuso la disminución en la cuantía de la pensión del accionante, amparada en la institución a la que aludimos anteriormente, permanece incólume, hasta tanto la Justicia Contenciosa Administrativa no declare su nulidad u ordene la suspensión provisional de la misma, mecanismo éste último al que también pudo acudir el actor.

Así las cosas, al contar con otro mecanismo de defensa, en principio, la acción de Tutela es improcedente. De otra parte resulta un tanto desafortunado alegar la violación al mínimo vital casi dos años después de la reducción de la mesada pensional recibida por el accionante, sin que además exista prueba que respalde tal afirmación. De igual manera es destacable que la decisión administrativa se fundó en una sentencia judicial, frente a la cual en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte ha destacado la improcedencia del Amparo Constitucional, ello en razón a que no existe disposición legal que contravenga principios tales como la autonomía de la Rama Judicial prevista en el artículo 243 de la Carta y de la Cosa Juzgada consagrada en estatutos de orden legal; por el contrario la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad al Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, claramente definió la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicha normativa, que habían consagrado el ejercicio de dicho mecanismo aún tratándose de sentencias judiciales que pusieran fin a las instancias y dejó en claro que esta Rama del poder público es independiente en la toma de sus decisiones, lo que implica la imposibilidad jurídica del juez constitucional de revisar las determinaciones que en el desarrollo de un proceso haya tomado el juez natural.

Por lo anterior con insistencia se ha dicho, como en la sentencia del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Eduardo Solis Grueso en contra del Ministerio de la Protección Social – Coordinación del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, el Consorcio FOPEP y en el que se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juez Segundo Laboral de Buenaventura.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12