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T-11853 (09-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 108 RADICACIÓN No. 11853 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor LUIS ALBERTO CARO GOMEZ contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL –GIT- GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida para obtener la protección del derecho fundamental de igualdad y en consonancia con éste para que se conceda a la accionada un plazo perentorio improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de la decisión reclamada, para que se expida por parte del Ministerio de la Protección Social el acto administrativo donde se reconozca al accionante el derecho a la pensión de jubilación. 2.- Sostiene el apoderado del peticionario en el capítulo de los hechos que sustentan la protección reclamada que éste en su condición de extrabajador y pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia, prestó sus servicios al Estado Colombiano durante 16 años, 3 meses y 15 días, pero que de manera sorpresiva y por demás injusta el Ministerio de la Protección Social decidió suspenderle las mesadas pensionales a 333 extrabajadores, mediante la resolución 00482 del 15 de julio de 2002, con el argumento según el cual en las hojas de vida de los pensionados no aparecen las resoluciones por medio de las cuales les fue reconocida la pensión y disponiendo en la parte motiva de tal decisión que los pensionados en un plazo de 60 días deben presentar sus resoluciones de pensión o cualquier documento que la acredite, puesto que vencido tal plazo sin que se aporten los documentos requeridos la suspensión será definitiva.

Decisión que critica por cuanto que la entidad autora de los actos administrativos posee tales documentos en sus archivos y que de todas maneras tiene la obligación legal de mantener, por lo que no se justifica que en forma arbitraria e inconsulta revoque en forma unilateral situaciones consolidadas, sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, pues ello viola el derecho al debido proceso administrativo.

En sustento de su posición se remite a los artículos 10 del C.C.A.; 264 del C.S. del T.; 73 del C.C.A. y 29 de la C. N. Agrega que de acuerdo con el marco legal definido por las normas citadas se debe reconocer al señor Luis Alberto Caro Gómez la pensión que le fue suspendida tal como se hizo con el señor Julio Ayola Fontalvo a quien también le había sido suspendida esa prestación a través de la resolución 00482 del 2002. 3.- El Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia en respuesta al escrito de tutela presentado indicó que esa unidad dando cumplimiento al auto de 31 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución Nro. 000482 del 15 de julio de 2002, mediante oficio del 14 de octubre de 2003 solicitó al consorcio FOPEP levantar el código de control impuesto sobre la mesada del accionante.

Así mismo, explicó que el accionante no aportó original o copia auténtica del acto administrativo que le reconozca pensión de jubilación o invalidez, documento que debía allegar para poder efectuar la inclusión en nómina teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en sentencia del 11 de junio de 2002, reconoció la imposibilidad de este grupo de proveer documentos que no le fueron entregados por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y trasladó la obligación de aportarlos a la parte que pretenda hacerlos valer.

Aunado a lo anterior, afirmó que la tutela no es el camino jurídico para presionar la expedición de un acto administrativo y menos cuando el solicitante se encuentra actualmente en nómina de pensionados y percibiendo la mesada pensional. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al concluir que las razones esgrimidas como sustento de la actuación administrativa de la demandada no se revelan como arbitrarias o producto del capricho o mera o parcialidad. 5.- El apoderado del peticionario impugnó la anterior decisión aduciendo como argumento central que desde el año de 1993, cuando la Empresa Puertos de Colombia en liquidación dejó de existir, han transcurrido más de once años, sin que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en medio del más escandaloso caos administrativo haya podido dilucidar conforme a los preceptos de la normatividad laboral y convencional el derecho a la pensión de jubilación del accionante y de otros trabajadores a los que tampoco les ha sido definida su situación. SE CONSIDERA A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela.

En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como es la suspensión inicial de las mesadas pensionales, fundada en la inexistencia del acto administrativo que sirviera de soporte a su pago, puesto que la Constitución y la ley han señalado en cada caso la jurisdicción competente para que definan las discusiones de toda índole que se susciten, de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas preexistentes.

De tal manera que el reconocimiento pretendido, evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, que por ende escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consistente en el supuesto desconocimiento de una prestación, no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Con todo se observa que en este caso resulta improcedente la protección reclamada habida consideración que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia informa que en la actualidad el señor LUIS ALBERTO CARO GOMEZ se encuentra en nómina de pensionados y percibiendo mesadas pensionales. Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 9 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada a través de apoderado judicial por el señor LUIS ALBERTO CARO GOMEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCOJAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE