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T-11851 (19-01-05) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11851 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11851 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la Cooperativa Seguridad y Vigilancia del Norte de Santander Limitada “ COOSERVINORT” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que Miguel Escobar Botia instauró en contra del Juez Primero Laboral de ese mismo Circuito Judicial, doctor Trinidad Hernando Yañez Peñaranda.

ANTECEDENTES El señor Miguel Escobar Botia a través de apoderado judicial imploró amparo constitucional al considerar que con la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que éste presentó en contra de la Cooperativa Seguridad y Vigilancia del Norte de Santander Limitada “ COOSERVINORT”, le transgredió derechos de orden fundamental tales como el debido proceso, la dignidad humana y la igualdad.

Especificó el accionante que fue desvinculado de la Cooperativa antes mencionada invocándosele para tal efecto haber incurrido en la causal contemplada en el literal e) del artículo 24 del “Reglamento de Régimen de Trabajo Asociado, de Compensaciones, de Previsión y Seguridad Social de la Cooperativa COOSERVINORT.”, pero que el señor Juez accionado absolvió a la demandada en sentencia del 5 de octubre de 2004 incurriendo en una vía de hecho, al adecuar la situación debatida al literal f) del artículo 24 del ya referido reglamento, disposición que establece un supuesto de hecho totalmente diferente al que alegó el ente patronal al desvincularlo, que lo fue el del literal e).

Que así las cosas, el funcionario judicial violó indirectamente la norma sustancial por la aplicación indebida del literal f) del artículo 24 del Reglamento, e incurrió en un “error de hecho por falso juicio de identidad, al distorcionar (sic) el contenido fáctico de la Resolución 0009 del 15 de Noviembre de 2002 y del acta 327 de la misma fecha, tergiversando su contenido material, para hacerles decir algo que realmente no dicen...” Que por lo tanto, si el juez hubiera dado aplicación al literal e) del mencionado artículo 24, su decisión hubiera sido sustancialmente distinta.

Colofón de lo anterior solicitó se le tutelaran los derechos cuya protección invocó, y se revoque y decrete la nulidad de la sentencia fechada del 5 de octubre de 2004 emitida por el Juez accionado, al igual que de toda la actuación surtida subsiguientemente y que dependa de dicha providencia; así mismo se le ordene al Juez Primero Laboral de Cúcuta falle nuevamente la única instancia, valorando las pruebas sin distorsionar su sentido, atendiendo la inspección judicial que se realizó en las instalaciones del “Almacén Al Máximo” y el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre COOSERVINORT y ALMACENES AL MAXIMO, aplicando los principios de buena fe y el de la analogía legis.

TRAMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la solicitud de amparo constitucional, decretó como prueba el expediente que contiene el proceso ordinario de radicación 2003- 093 y vinculó como litisconsorte necesario, a la Cooperativa de Seguridad y Vigilancia del Norte de Santander COOSERVINORT, entidad esta última que se opuso a la prosperidad de la acción invocando su improcedencia. DECISION DE PRIMER GRADO El juez constitucional de primera instancia mediante la sentencia impugnada accedió a la tutela al considerar, en términos generales, que por tratarse de una decisión de única instancia, el actor no contaban con otro mecanismo de defensa y, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, el amparo impetrado era viable ante vías de hecho, que se habían tipificado en el sub examine, por cuanto el Juez accionado había tenido en cuenta una causal muy distinta a la expuesta por la empleadora en la resolución a través de la cual ordenaba el retiro del demandante, y además, no había establecido si los presupuestos de hecho se dieron o no, y que por tanto no había valorado las pruebas allegadas.

Que con el comportamiento descrito había violado el debido proceso, derecho que tuteló decretando la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta el 5 de octubre de 2004 y ordenando al operador judicial accionado emitiera una nueva sentencia; así mismo al no hallar transgresión de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, no los tuteló. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la Cooperativa Seguridad y Vigilancia del Norte de Santander Limitada “COOSERVINORT” la impugnó, al considerar que en ningún momento el Juez tutelado violó el debido proceso al tomar la decisión con la que no esta de acuerdo el actor; destacó que el Amparo Constitucional no se halla instituido para controvertir pruebas y que si así lo fuera, en el expediente aparece que la razón de “ la cancelación del puesto de labor ocupado por el trabajador asociado MIGUEL ESCOBAR BOTIA, en la Cooperativa fue cancelado, lo fue porque conforme se desprende de las planillas que se anexaron como prueba documental al proceso laboral, del informe rendido por el Jefe de Personal de la Cooperativa.. y de la declaración recepcionada a éste..” se concluía que “era imposible e inconveniente económicamente mantener el puesto de labor del asociado ya que en los lugares donde era asignado para desempeñar su labor, se solicitaba su relevo...” Que en últimas el fundamento de derecho escogido y aplicado por el Juez accionado para sustentar el fallo, no fue el artículo 24 literal f) del reglamento, sino los artículos 70 y 59 de la ley 79 de 1988.

Señaló que el juez de tutela no puede intervenir en el tramite de los procesos ordinarios, ni revisar una decisión judicial a menos que ésta no se haya proferido sin motivo legal y sin dar la oportunidad de defensa, lo que no sucede en el presente caso, y por tanto solicita se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

Entre los derechos básicos a tutelar se halla el debido proceso, que implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley, haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho. Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, la institución de la Tutela en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales.

Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir eventualmente en errores; pero pretender, bien que sus fallos se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Y en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se precisó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores breves reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se revocará el fallo impugnado, disponiendo en su lugar no tutelar el derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 11 de noviembre de 2004 dentro de la acción de tutela formulada por Miguel Escobar Botia en contra del Juez Primero Laboral de ese mismo Circuito Judicial, doctor Trinidad Hernando Yañez Peñaranda, y en su lugar, NO SE TUTELA el derecho al debido proceso.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, de manera inmediata a través de envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito, como lo indica el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12