CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 2 Tutela 11849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11849 Acta No. 110 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO CEBALLOS QUIROZ contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia de 8 de noviembre de 2004, en la tutela que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Armenia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
I.
ANTECEDENTES
1. LUIS FERNANDO CEBALLOS QUIROZ instauró la acción constitucional de amparo con el fin de se declare que el Instituto de Seguros Sociales está obligado a reconocerle “una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de un millón trescientos cincuenta y ocho mil novecientos seis pesos con veinte centavos” (folio 5), dentro del plazo perentorio “que la ley señala para expedir el acto administrativo ” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que no obstante haber transcurrido más de 8 meses desde que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud pensional por reunir los requisitos legales para tal efecto; y que en acción de tutela anterior se consideró que previamente a reconocer el derecho debía establecerse la normatividad aplicable a su caso para tramitar el bono pensional que le corresponde asumir a Cajanal, lo cual dio lugar a que en ese momento se ordenara archivar las diligencias, “pasando por alto que el interés de mi accionar, es que se me protejiese(sic) el derecho fundamental a la seguridad social, y se ordenase al ISS, el reconocimiento de mi pensión” (folio 3), aún no se le ha resuelto su solicitud violándosele sus derechos constitucionales fundamentales “de debido proceso(sic), seguridad social y mínimo vital” (folio 1). 2.
El Tribunal negó el amparo constitucional pretendido por el accionante al concluir que “no puede reclamar la pensión de vejez a través del mecanismo de la tutela, por cuanto es evidente que dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral” (folio 163), y porque “de otro lado, como se advierte que el ISS no ha dado cumplimiento satisfactorio a lo ordenado en la sentencia visible a folio 27 y ss del expediente, el camino a seguir para el demandante es el de hacer efectivo lo allí dispuesto a través de los instrumentos pertinentes para ello” (ibídem). 3.- En su escrito de impugnación LUIS FERNADO CEBALLOS QUIROZ, además de insistir en sus alegaciones iniciales sobre la procedencia de su derecho, afirma que si bien es cierto que la resolución del reconocimiento pensional que persigue encuentra “en el proceso ordinario laboral su vía natural” (folio 170), también lo es que “en tratándose de un derecho fundamental por conexión con el derecho a la vida digna, ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de los diversos tribunales que puede ser reclamado mediante la acción de tutela, como mecanismo transitorio” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que, con independencia de tener que establecer si derechos de rango legal es posible por vía de decisiones judiciales transformarlos en “un derecho fundamental por conexión”, como lo afirma el accionante; o si es posible plantear una nueva acción de tutela no obstante haberse resuelto con anterioridad similar pretensión con el argumento de que en aquella no se resolvió un derecho fundamental que allí se invocó, como aquí sucede; y aún, de elucidar cuáles son los mecanismos para hacer cumplir las decisiones judiciales adoptadas en acciones de tutela, aspecto al cual se refirió el Tribunal, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, como lo acepta expresamente el accionante al admitir que la resolución del reconocimiento pensional que persigue encuentra “en el proceso ordinario laboral su vía natural” (folio 170), pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades o autoridades, pues ello equivaldría a invadir la órbita de sus competencias constitucionales o legales.
Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de noviembre 2004, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia