Doctor Radicación No. 11847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11847 Acta No. 108 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLARA ADELA MUÑOZ DE GARAVITO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2004, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Clara Adela Muñoz de Garavito instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y conexos a la vida, la salud y la paz. En sustento de sus pretensiones adujo como antecedentes, entre otros, que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito ordenó el remate de su inmueble por valor que no debe, debidamente acreditado en el proceso, sin mirar ni observar las pruebas oportunamente aportadas; que el referido inmueble fue adjudicado y debe entregarlo antes del 25 de septiembre en curso, pese a que desde hace cinco meses, aproximadamente, cursa solicitud de suspensión del proceso ante el Tribunal Superior de Bogotá, por causas legales y violación al debido proceso.
Sostuvo, asimismo, que el Juzgado omitió analizar las pruebas de la liquidación del crédito hipotecario allegadas oportunamente por su apoderado. Pretende con esta acción, que se ordene al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito que suspenda la diligencia de entrega del inmueble dispuesta para el 25 de septiembre, según carta de AV Villas, el cual fue adjudicado de modo arbitrario e injusto, con vulneración del debido proceso; que en el término de 48 horas se evalúen las pruebas ignoradas por el Juzgado, respecto de la reliquidación del crédito hipotecario, practicadas con apoyo en la Ley 546 de 1999, las Resoluciones y Decretos del Gobierno y las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre UPAC-UVR; y en ese mismo término la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre la suspensión del proceso.
El Juzgado accionado adujo ante la Corte las razones que motivaron la decisión cuestionada y concluyó su exposición expresando que la demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Despacho cuando ya se encontraba vencido el término para el efecto y sólo ahora propone en forma indebida la acción de tutela, pretendiendo desplazar al juez ordinario, “como si tuviera a su disposición dos jueces simultáneos para la misma resolución.” (folios 48 y 49).
Los demás funcionarios judiciales guardaron silencio. Por su parte la interviniente, CAV VILLAS, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y solicitó negar la acción impetrada (folios 56 a 63). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de noviembre de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras consideraciones, que “si la actora no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para propender por la defensa de los derechos que estimaba conculcados, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo constitucional, pues se presenta la causal de improcedencia contemplada en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.” (folios 72 a 78).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó insistiendo en los planteamientos que expuso en su escrito de tutela (folios 86 a 93). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por AV VILLAS contra CLARA ADELA MUÑOZ DE GARAVITO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3