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T-11846 (30-03-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11846 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11846 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la solicitud de Amparo Constitucional que Carlos Alberto Cadavid Ochoa, propuso en contra de la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados Marino Cárdenas Estrada, Carlos Alberto Lebrun Morales y Libardo López Arroyave, y en la que se vinculó a la doctora Luz Elena Gómez Mejía, Juez 13 Laboral de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Narra el apoderado que Carlos Puerta S, celebró un contrato de prestación de servicios con la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cia Ltda en Liquidación; que el señor antes mencionado falleció y la doctora Judith Puerta Echeverri en calidad de heredera, solicitó a través de un proceso ordinario, para la sucesión, el pago de los respectivos honorarios convenidos entre las partes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Laboral de Medellín. Que mediante sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial condenó a la Sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cia. Ltda. En Liquidación, y a sus socios: Jorge Alonso, Carlos David, Norma y Fernando Cadivid Ochoa, hasta el monto de sus aportes, a reconocer y pagar a favor de la sucesión doble intestada de Carlos Puerta S. y Soledad Echeverri, la suma de $394.478.440, por concepto de honorarios adeudados.

Que la anterior decisión quedó en firme en razón a que no prosperó el recurso de casación, que se interpusiera. Que a continuación del proceso ordinario, se tramitó el ejecutivo y la señora Juez libró el mandamiento imponiendo a Jorge Alonso, Nora, Sofia y Fernando Cadivid Ochoa, y a Sofía Ochoa de Cadavid, la obligación de pagar en forma solidiaria y hasta el monto de sus aportes, a la sucesión doble intestada de Carlos Puerta S. y Soledad Echeverri, la suma de $394.478.440, más los intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 5 de octubre de 2001 hasta que se verifique la cancelación de la obligación. Que posteriormente se vinculó al proceso como parte ejecutada el señor Carlos Alberto Cadavid Ochoa en calidad de socio.

Que los demandados impetraron un incidente de nulidad al considerar que se estaba procediendo contra la providencia ejecutoriada, al no precisar claramente el valor de la obligación a cargo de ellos, que fue resuelto desfavorablemente mediante providencia que luego fue confirmada por el Tribunal Superior. Que en marzo de 2003 las personas naturales ejecutadas acreditaron el cumplimiento de sus obligaciones, tanto por capital como por intereses y costas, por lo cual solicitaron la terminación del proceso por pago, súplica a la que la señora Juez accedió. Que contra la anterior determinación la demandante interpuso el recurso de apelación y el ad quem a través de la decisión atacada en la tutela, revocó el auto que daba por finalizado el ejecutivo y en su lugar ordenó continuar con la ejecución, desconociendo así el alcance y el sentido de la sentencia ordinaria que sirvió de título.

Que posteriormente se impetró por los ejecutados otro incidente de nulidad, que tampoco prosperó en ninguna de las instancias, pues se esta olvidando que los socios de Inversiones Cadavid Ochoa y Cia. Ltad. En Liquidación responden hasta el monto de sus aportes. Que con la posición adoptada por el Tribunal Superior de Medellín se esta incurriendo en una vía de hecho y transgrediendo derechos de orden constitucional como son el acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

En consecuencia solicita se declare la nulidad del auto fechado en junio 17 de 2004 proferido dentro del proceso ejecutivo referenciado y se le ordene al Tribunal accionado, expida una nueva providencia ajustada a derecho, mediante la cual confirme el auto del juzgado que dispuso la terminación por pago, al haberse extinguido legalmente la obligación demandada.

TRAMITE La acción de Tutela fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, quien por competencia la remitió a ésta Sala en donde una vez admitida de ella se ordenó dar traslado tanto a los operadores judiciales accionados como a los terceros interesados en las resultas de la misma, a fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Fue así como la señora Judith Puerta Echeverri en escrito que antecede puso en conocimiento que idéntica acción fundada en los mismos hechos ya la instauró la señora Sofía Ochoa de Cadavid y que fue resuelta por la Sala de Casación Penal, por lo que considera que la conducta asumida por los abogados que representan a la parte demandada, es dolosa y amerita investigaciones de orden penal y disciplinaria, ya que lo que pretenden es desconocer providencias judiciales que están ejecutoriadas y que sin ahondar en más explicaciones se remite a lo que expuso en memorial del 11 de enero del presente año, por lo que solicita no se conceda la tutela.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no obstante haber emitido pronunciamiento respecto del proceso ordinario cursado entre la Sucesión de Carlos Puerta y la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cia Ltda en Liquidación, la Sala se considera competente para definir la presente tutela por cuanto lo que se pretende desconocer es una decisión emitida dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, frente al cual la Corte no ha tenido conocimiento.

De igual forma, al no existir disposición legal que le impida a cada uno de los socios ejercer de manera individual la Acción de Tutela, se emitirá un pronunciamiento de fondo en la presente, a pesar de que ya la señora Ana Sofía Ochoa de Cadavid hizo lo propio ante esta misma Sala, en razón a que no aparece que en el tramite de dicha Tutela, se hubiere vinculado a Carlos Alberto Cadavid Ochoa bien como accionado o como tercero interesado en las resultas de la acción. Ahora bien, de manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia del Amparo Constitucional como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos.

La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO CONCEDER la Acción de Tutela formulada por Carlos Alberto Cadavid Ochoa, en contra de la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados Marino Cárdenas Estrada, Carlos Alberto Lebrun Morales y Libardo López Arroyave, y en la que se vinculó a la doctora Luz Elena Gómez Mejía, Juez 13 Laboral de esa misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 5