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T-11845 (19-01-05) trabajo y perjuicio irreparableCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11845 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11845 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la impugnación que contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, presentó Luddy Felicia Mena Marmolejo dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Unico Laboral de Quibdó, doctor Francisco A. Mena Castillo.

ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia y al debido proceso, la mencionada accionante solicitó del Tribunal Superior de Quibdó, que en un término perentorio se le ordenara al Juez Unico Laboral de esa misma ciudad, revocara la providencia a través de la cual liquidó las costas del proceso ejecutivo que la actora le instauró a Ely Gómez Renteria, por constituir una vía de hecho.

Especificó la actora que ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó tramitó un proceso contra el señor Ely Gómez Renteria, el cual culminó mediante conciliación en la que el referido señor se comprometió a cancelarle los honorarios que a ella correspondían. Que con base en dicho título presentó la respectiva demanda ejecutiva y el Juez Unico Laboral de ese distrito judicial libró el mandamiento de pago; que el demandado Ely Gómez presentó excepciones alegando que los honorarios no habían sido reconocidos a favor de la actora por cuanto para la última actuación, sustituyó el poder a favor del doctor Arturo Ortiz Palacios.

Que a pesar de lo alegado por el demandado, legalmente ella estaba facultada para sustituir el poder, y además, canceló al abogado sustituto el valor de los honorarios correspondientes a la única actuación de éste, y de otra parte, reasumió el poder y actuó en fechas posteriores a la conciliación, por lo que no podía prosperar el medio exceptivo.

Que el despacho judicial accionado, contrario a la disposición legal, revocó el mandamiento de pago y la condenó a pagar costas, incurriendo así en una vía de hecho al violar tanto el debido proceso como el derecho al trabajo, pues el señor juez consideró erradamente que los documentos aportados no constituían título ejecutivo. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Superior de Quibdó, corporación que la admitió y de ella ordenó dar traslado al accionado para que ejerciera el derecho de defensa, quien se limitó a anexar copia del proceso ejecutivo laboral.

A su vez el señor Ely King Gómez Rentería, a través de apoderado debidamente constituido como se aprecia a folio14 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que el proceso se tramitó de manera legal culminando con sentencia ejecutoriada, aunque no le fue favorable a la actora; que contra dicha providencia no se concedió el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, pero que además la accionante no formuló el recurso de hecho y de queja, y que al no haber agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance, no puede acudir a la Tutela.

Así mismo precisó que el mencionado fallo en ningún momento le ha causado a la abogada Mena Marmolejo perjuicios irremediables, ni le ha impedido ejercer su profesión, al punto que se le ve litigar en juzgados y fiscalías de la ciudad de Quibdó, por lo que solicitó se despache negativamente la acción impetrada. DECISION DE PRIMER GRADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó mediante sentencia del 18 de noviembre de 2004 denegó el amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada por el Juez accionado no constituye ninguna vía de hecho, toda vez que la posibilidad de declarar excepciones de oficio, dentro de un proceso ejecutivo, es un punto controversial; que igualmente no se evidencia el uso de los mecanismos legales por parte de la actora, para controvertir la condenación en costas, esto es que no las objetó, y que dicho comportamiento no la habilita para promover la Tutela.

Finalmente destacó que no se vislumbraba la violación al derecho al trabajo, por cuanto la decisión del juez no constituye un obstáculo para el ejercicio laboral de la profesión de la abogacía. DE LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior determinación la accionante la impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional, el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos.

A su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable. Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando exista la posibilidad de estarse violando o poniendo en peligro derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que, se reitera, la protección al derecho se encuentra consignada en acciones de tipo ordinario a las que debe acudirse.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 trayendo a colación la de radicación 3457 señaló: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Rad. 3457) Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. ” Tampoco es viable acudir a este mecanismo judicial cuando se han dejado pasar los términos u oportunidades que la ley brinda para la defensa de los derechos, por cuanto no constituye una tercera instancia ni una manera de reparar la negligencia de los administrados en la utilización de los medios ordinarios estatuidos como garantía de sus prerrogativas.

Sobre este tópico la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 12 de septiembre de 2002 radicación 8136 señalando: “ También se ha dicho que la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política y, mucho menos, como ocurre en el presente caso, para revivir acciones que se encuentran prescritas o caducadas de acuerdo con la ley.

La prescripción o caducidad de las acciones ordinarias no habilita al accionante para acudir al amparo constitucional, porque la acción de tutela no es procedente para revivir términos judiciales. De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Nacional, la inobservancia de los términos procesales debe ser sancionada y no otra cosa lo constituye la improcedencia de la acción, sino no (sic) se ejerce dentro de determinado tiempo debidamente establecido en la ley. ” En consecuencia y bajo los parámetros fácticos y jurídicos antes señalados, el juez constitucional no puede interferir en la órbita de las autoridades legalmente instituidas para definir asuntos propios de su competencia, so capa de evitar perjuicios de tipo aparentemente irremediables.

Son las anteriores precisiones las que de entrada hacen improcedente la presente acción, como también que la decisión que se pretende desconocer constituye una providencia judicial frente a la cual no es posible el amparo tutelar, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en virtud a que la viabilidad de la Tutela no fue prevista por el Legislador contra providencias judiciales, y si bien el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 11, 12 y 40 la permitió para sentencias de fondo, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad, los declaró inexequibles a través de la sentencia C 543 de Octubre de 1992 respetando de esta forma el principio supra legal de la autonomía de los jueces anclado en el artículo 243 de la Carta y el legal de la cosa juzgada.

Ahora bien, en el sub lite se invoca por la actora la violación de varios derechos entre ellos al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar. De allí que la Constitución Nacional no lo conciba solamente como un derecho, sino que lo prevea como un deber del Estado, cuando dispone que ha de garantizársele a los ciudadanos un trabajo, y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25).

Tal trascendencia tiene este derecho, que esta concebido como fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancías o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien ostenta el poderío económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.

Sin embargo en el sub lite la Sala no puede pregonar la transgresión a dicho derecho, porque una providencia judicial no satisfaga los intereses particulares de la abogada accionante, pues en manera alguna ello le impide ejercer su profesión. Por todo lo anterior se considerará como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó dentro de la acción de tutela que Luddy Felicia Mena Marmolejo le instauró al Juez Unico Laboral de Quibdó, doctor Francisco A. Mena Castillo.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10