SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11843 Acta No 108 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de BETULIA CLAROS LOSADA contra el fallo de 10 de noviembre de 2004, proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, ANA ELISA COLLAZOS CADENA instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, desconocido por ese despacho en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por NIEVES LOSADA DE CLAROS en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL que culminó con sentencia de 30 de enero de 2002.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia de 30 de enero de 2002, proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral promovido por NIEVES LOSADA DE CLAROS a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; que se declare la nulidad de lo actuado dentro del referido proceso a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integración del litis consorcio, como lo ordenan los artículos 51 y 83 del C. P. C.; que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social proceder en forma inmediata a pagarle las condenas ordenas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de agosto de 2003, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social y Nieves Losada de Claros.
Fundó las súplicas descritas en los hechos que se sintetizan a continuación: Que LUIS ALCIDES CLAROS, pensionado de la Caja Nacional de previsión Social desde el 7 de junio de 1982, falleció en Girardot el 3 de julio de 1997; que el señor Claros había contraído matrimonio con NIEVES LOSADA el 6 de enero de 1951, pero estaban separados desde hacía más de 20 años; que en los últimos siete años de su vida convivió con ANA ELISA COLLAZOS CADENA y no con su esposa; que la accionante Collazos Cadena, se casó con Jesús Esteban Bonilla el 3 de enero de 1962, pero separó de hecho de su cónyuge en marzo de 1988, iniciando vida marital con LUIS ALCIDES CLAROS TRUJILLO, en forma continua, ininterrumpida, bajo el mismo techo, socorriéndose mutuamente y presentándose en sociedad como marido y mujer, siendo él quien suministraba todo lo necesario para su subsistencia, quien además envió comunicación a Cajanal designándola beneficiaria de la pensión de jubilación en calidad de compañera permanente, en caso de que se produjera su muerte, habiéndola afiliado igualmente, como beneficiaria del servicio de salud, ante la entidad, permaneciendo así hasta su fallecimiento; que once días después del fallecimiento de su compañero solicitó ante Cajanal la respectiva sustitución pensional anexando la documentación requerida, la que le fue reconocida mediante Resolución No 018144 de 26 de septiembre de 1997, a partir del 4 de julio del mismo año, en la misma cuantía que venía recibiendo el señor Claros Trujillo; que siete meses después, se presentó ante Cajanal Seccional Neiva la señora Nieves Losada de Claros y solicitó la sustitución pensional como esposa del causante, argumentando que convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento; que la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal expidió la Resolución 019943 de 30 de junio de 1988 dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ordenando excluirla de nómina, decisión contra la cual la señora Collazos Cadena interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente; que por medio de apoderado presentó demanda ordinaria contra Cajanal y Nieves Losada de Claros, esposa del fallecido, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 5 de agosto de 2003, acogió sus pretensiones; que en firme ésta, solicitó a Cajanal el pago de las condenas ordenadas, enterándose el 3 de septiembre del año en curso, que existía otra sentencia de 30 de enero, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenando a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer a favor de la señora Nieves Losada de Claros la pensión de sobreviviente de su extinto esposo Luis Alcides Claros Trujillo; que existiendo una doble condena contra Cajanal por la misma causa jurídica, ésta no puede dar cumplimiento a los dos fallos en los que se ha ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% para cada una, de una sola pensión que disfrutaba el causante;
Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Nieva incurrió en una vía de hecho, violatoria del debido proceso, al dictar la sentencia cuestionada, pues a pesar de tener pleno conocimiento de que habían concurrido a reclamar la pensión de sobrevivientes de Luis Alcides Claro Trujillo, Ana Elisa Collazos Cadena y Nieves Losada de Claros, compañera permanente y Cónyuge sobreviviente, respectivamente, no integró en legal forma el litisconsorcio necesario, ya que a dicho proceso debió convocarse como demandada a Ana Elisa Collazos Cadena. 2.- Por auto de 27 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil - Familia - Laboral admitió el trámite de la tutela; vinculó al mismo a Nieves Losada de Claros y a la Caja Nacional de Previsión Social; decretó algunas pruebas, y dispuso su notificación a las partes (fl. 53 y 54).
En ejercicio del derecho de réplica, la señora Betulia Claros Losada, en calidad de hija legítima de Nieves Losada de Claros (q.e.p.d.), por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la accionante, aduciendo falta de fundamento legal y fáctico. Expresó que no es cierto que se hubiera desconocido el debido proceso ni incurrido por el Juzgado accionado en una vía de hecho, pues dicho Despacho, en el proceso que originó esta acción, cumplió todos los pasos procesales, y las partes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas existentes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo de 10 de noviembre pasado (fls. 84 al 97), el Tribunal Superior de Neiva concedió a la accionante la tutela del derecho fundamental al debido proceso, y en este orden, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora NIEVES LOSADA VDA DE CLAROS contra la Caja Nacional de Previsión Social ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, “con el fin de que proceda a la integración del litisconsorcio, como lo ordenan los arts. 51 y 83 del C.P.C., y, en consecuencia, se cite a este proceso a la señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA, para que de ese modo se decida de fondo, a cual de ellas corresponde la pensión de sobreviviente del señor LUIS ALCIEDES CLAROS TRUJILLO”.
Señaló, como argumento principal, que de acuerdo con las pruebas del plenario se desprende claramente que en el presente evento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva “incurrió en una vía de hecho al no haber integrado en legal forma el litisconsorcio necesario en el proceso ordinario laboral allí promovido mediante apoderado por la señora Nieves Losada de Claros en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge señor Luis Alcides Claros, al no haber convocado como demandada a la señora ANA ELISA COLLAZOS CADENA en su calidad de compañera, no obstante expresársele en la demanda haber reclamado ésta ante Cajanal dicho reconocimiento y solicitarse se declarara a ésta sin ningún derecho a tal pretensión”.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a fls. 104 al 106, el apoderado de la señora BETULIA CLAROS LOSADA, hija legítima de NIEVES LOSADA DE CLAROS, fallecida, impugnó el fallo del Tribunal. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Pretende la accionante que se revoque la sentencia de 30 de enero de 2003, proferida por Juzgado Segundo Laboral de Neiva del proceso ordinario laboral instaurado por NIEVES LOSADA DE CLAROS (q.e.p.d.) contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y que se declare la nulidad de lo actuado dentro de dicho asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, “con el fin de que se proceda a la integración del litisconsorcio, como lo ordenan los artículos 51 y 83 del C.P.C.” En este orden, la tutela resulta improcedente, dado que, como lo viene sosteniendo la Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la cuestionada por la entidad accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por lo dicho, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12