Micelio
T-11841 (15-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 11841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 11841 Acta No. 110 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2004 por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Y LA CARRERA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de que “se disponga que en término improrrogable que la sala señale, se adicione a la concursante el puntaje omitido y se le clasifique, en el lugar en que verdaderamente le corresponde, según la experiencia de catorce años al servicio de la rama judicial” (folio 18 cuaderno 1), LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE a través de apoderado instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo, debido proceso y al de participación. En sustento de esas pretensiones, sostiene el apoderado de la accionante que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó mediante Acuerdo 1549 de septiembre 17 2002 al concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de Jueces y Magistrados en la jurisdicción ordinaria; que por cumplir con los requisitos establecidos, fue admitida a participar en dicho concurso, para los cargos de Juez Civil del Circuito, Juez de Menores, Juez de Familia, Juez Promiscuo de Familia, Magistrado Sala Civil y Magistrado Sala Civil Familia; que “Evacuada la entrevista, se dio a conocer por la accionada el puntaje consolidado hasta esta etapa del concurso, donde para ninguno de los cargos anotados se tuvo en cuenta la experiencia adquirida por la accionante inmediatamente después del grado ( )” (folio 17); que presentó recurso de reposición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el cual le fue denegado considerando que “’ si pretendía que se tuvieran en cuenta documentos aportados en concursos anteriores, así debió manifestarlo antes del término para aportar documentación adicional’” (Ibidem); que en consecuencia, “Con ésta decisión se vio afectado el resultado del puntaje definitivo de la concursante, a tal punto, que no fue llamada para la etapa siguiente ‘curso de formación judicial’, en los cargos de MAGISTRADO SALA CIVIL Y MAGISTRADO SALA CIVIL FAMILIA, pues se le puso en condiciones de desventaja con otros concursantes ( ) que con estos hechos, se ha dado una nueva condición o exigencia a las bases del concurso de méritos citado, no contenida en el acuerdo 1549, pues tal exigencia no aparece plasmada en ninguno de los numerales y menos en el numeral 2.7 del mismo que regula precisamente el aspecto de la documentación adicional” (Ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 25 de octubre de 2004, negó la acción de tutela, asentando, entre otras razones, que no se ha trasgredido el derecho a la igualdad, ni al debido proceso, ni al trabajo; por cuanto “Lo solicitado por la actora son eventuales derechos derivados de la convocatoria y del concurso propiamente dicho, y proceder al estudio de los mismos sería imponerle el Tribunal entrar en consideraciones de tipo legal, además de la búsqueda y análisis de las propias disposiciones establecidas en dicha convocatoria contenida en el Acuerdo No. 1549 de septiembre 17 de 2002 para resolver si la demandante tiene o no derecho a sus peticiones y de qué manera, aspectos que no se podrán obtener mediante la acción de tutela, toda vez que para ello existen diferentes mecanismos legales a los cuales puede acudir la interesada” (folio 81 cuaderno 1).

En la impugnación el apoderado de la impugnante no manifestó nada adicional, ni los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a la autoridad accionada que modifique sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para proferir el Acuerdo 1549 de 2002, tal y como razonó el Tribunal.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia