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T-11840 (29-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11840 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11840 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por la Sociedad Puffy Limitada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada Auristella Daza Fernández, y en contra de la doctora Ana Ligia Viatela Juez 5º laboral de la misma ciudad.

Admitese el impedimento que manifiesta el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Afirma el representante legal de la entidad accionante que en su contra la señora Diana Cristina Ortiz Melo instauró un proceso laboral en busca del pago de las acreencias laborales que ya le habían sido canceladas, y que los funcionarios judiciales accionados a pesar de contar con las pruebas pertinentes, la condenaron incluso al reconocimiento de una indemnización moratoria.

Precisa que la antes mencionada laboró a su servicio entre el 1º de junio de 1998 y el 19 de diciembre del mismo año, fecha en que culminó el contrato de trabajo y en la que se le cancelaron las prestaciones sociales a través de un cheque. Que debido a la mala situación económica de la empresa el titulo valor fue devuelto, pero luego se citó a la trabajadora para hacerle el pago directamente y recoger el cheque; que la empleada autorizó a su compañero permanente para que reclamara el dinero, pero no devolvió el referido título.

Que posteriormente la señora Ortiz Melo instauró el proceso laboral cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juez 5º Laboral de Bogotá, quien condenó al pago de varias acreencias laborales; que el Tribunal al conocer del asunto por la apelación que de la sentencia hiciere la empresa, confirmó algunas condenas, entre ellas la indemnización moratoria, sin atender que de las pruebas recaudadas y concretamente el interrogatorio de parte que absolvió la demandante se establecía el pago de las obligaciones a cargo de la empresa, incurriendo así en una vía de hecho.

Que ahora afronta un proceso ejecutivo en el que se ha ordenado el embargo y secuestro de los pocos bienes que tiene la entidad para su libre desarrollo, toda vez que contra la decisión de segunda instancia no era procedente el recurso de casación, por lo que la llevará a la quiebra. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia del tribunal de Bogotá y se le ordene que en 48 horas dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, para tutelar así el derecho al debido proceso.

TRAMITE La solicitud de protección constitucional fue admitida y de ella se ordenó dar traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que así lo hicieran. CONSIDERACIONES En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional, el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, siendo siempre residual.

Vale decir, que solo ante la inexistencia de medios ordinarios de defensa, puede acudirse a éste mecanismo. Ahora bien, el hecho de que las providencias judiciales no se ajusten al querer de las partes en manera alguna constituye por si solo la transgresión de derechos básicos; pues no puede olvidarse que estas son el resultado de un análisis de las disposiciones por aplicar a los hechos concretos que se someten al juicio del administrador de justicia, quien por querer constitucional goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

De allí que si la decisión adoptada obedece a un raciocinio y a un criterio jurídico debidamente respaldado, a las partes no les corresponde otra cosa más que acatarlas. De otra parte no puede olvidarse que la Carta Política no solo garantiza la independencia de la Rama Judicial, sino también la recta administración de justicia dentro de la cual el principio de la cosa juzgada prevalece como instrumento de seguridad jurídica.

Es por esta, entre otras razones, que la Sala no considera procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para rebatir las determinaciones logradas en el trámite de un proceso. Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998 ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Por todo lo anterior se considerará como improcedente el amparo constitucional impetrado y en consecuencia no se concederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por la Sociedad Puffy Limitada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada Auristella Daza Fernández, y en contra de la doctora Ana Ligia Viatela Juez 5º laboral de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9