SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11835 Acta Nº.108 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO CASABUENAS VIVAS, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre 2004, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Contaduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Gustavo Casabuenas Vivas inició acción de tutela contra la Contaduría General de la Nación, por violación de los artículos 15, 21 y 29 de la Constitución Política de Colombia, al habérsele vulnerado de manera grave y evidente su honor, su honra y el derecho al debido proceso. Solicitó mediante el presente amparo constitucional que se le tutelen los derechos fundamentales que le fueron violados, ordenando a la Contaduría General de la Nación borrar de manera inmediata su nombre de la lista negra expedida por aquella entidad y otorgarle la correspondiente constancia del caso.
En sustento de sus peticiones afirmó que en el año de 1990 abrió una cuenta en el Banco Cafetero en la sucursal de Chapinero; que la entidad bancaria sin su autorización le otorgó un sobregiro y pagó unos cheques; que tuvo una grave crisis financiera por lo que le fue imposible cancelar las obligaciones que tenía para con el banco; que en vista de lo anterior se le solicitó unos codeudores para garantizar el pago y así se presentaron los documentos de las señoras Sonia Guarin y Nélida Rodríguez; que de dicho acuerdo de pago se cancelaron algunas cuotas, sin embargo su situación no mejoró, y debido a ello la entidad bancaria optó por embargar los bienes de las codeudoras dentro de los cuales estaba una suma de dinero de $400.000.oo, por lo que la obligación dejó de existir; que la entidad accionada publicó una lista negra donde figura como deudor del Banco Cafetero y por ende del Estado, por un valor superior a los $15.000.000, evento que fuera de absurdo es ilegal.
Aseveró que cuando abrió la cuenta en el banco, este era una entidad privada y no estatal, razón por la cual no hizo ningún tipo de negocio con una entidad pública y por ende mal podría la Contaduría General de la Nación hacer aparecer su nombre en su lista negra de deudores morosos estatales; que la obligación se originó en el año de 1990 y en Colombia no hay penas perpetuas ni deudas imprescriptibles; que en este caso se le está imponiendo una sanción ilegal pues se le coloca en una lista negra por una deuda de la cual ya el Banco había tomado unas medidas legales de embargo de bienes y además que si dejó precluir la acción ejecutiva, ello no es su responsabilidad; que desde la época de los hechos han pasado más de 14 años y legalmente no es posible que normas, circulares o listas de la Contaduría puedan tener carácter retroactivo, pues la ley no puede ser retroactiva, más cuando afecta o vulnera derechos de los particulares.
Afirma que si la entidad accionada desea sacar una lista de supuestos deudores deberá hacerlo hacia el futuro y no hacia atrás como lo viene ejecutando, y debe tener una autorización o permiso del afectado para que su nombre sea incluido en la central de riesgo; que quien figure en su lista debe haber sido sancionado penalmente o disciplinariamente o haber sido vencido en juicio de responsabilidad fiscal, pero no por vías de hecho como lo hace la Contaduría; que dicho ente estatal, sin ningún procedimiento legal, pretende declararle la muerte laboral a una persona por haber tenido una deuda con un banco que era privado hace más de 14 años, con vulneración de su derecho al debido proceso y de defensa.
Arguye que si el Banco no continuó con el proceso por causas no imputables a él y la acción prescribió, la obligación se volvió natural, y no se le puede fijar en una lista de deudores morosos, porque ya no hay obligación; que colocarlo en dicho listado es un constreñimiento ilegal, pues se le pretende obligar a pagar algo que ya prescribió y es judicialmente incobrable; que por no existir su autorización para que su nombre figurara en una lista de deudores se le está violentado sus derechos al buen nombre y a la honra; que con el mencionado listado de la Contaduría se pretende cobrar o recuperar dineros por vías de hecho; que con la inclusión de su nombre en el listado de la entidad estatal se le afecta su derecho al trabajo pues se le impide realizar cualquier negociación con el Estado; que con este proceder de la Contaduría también se le vulnera su derecho a la vida pues se le declara la muerte laboral o contractual con el sector público.
Por auto del 20 de octubre de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicarle a la institución accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Contaduría General de la Nación al dar contestación a la tutela manifestó que por mandato del artículo 2º de la Ley 901 de 2004 son las entidades públicas las que elaboran su boletín de deudores morosos, las cuales los envían a esta entidad para su consolidación y publicación en su página de Internet; que es a Bancafé contra quien debe el accionante interponer la acción de tutela si considera que dicha entidad pública financiera ha vulnerado su derecho al habeas data, consagrado en la Carta Política.
El Tribunal de alzada, en providencia del 3 de noviembre de 2004 denegó el amparo constitucional, para lo cual adujo que en el presente caso no obra prueba que acredite que el actor hubiera sido incluido en la lista de deudores morosos publicada por la accionada, pues ningún elemento probatorio fue arrimado para dicho efecto, y tal hecho no surge nítidamente de la contestación de la demandada; que frente a estas condiciones se hace imposible entrar a concluir que la demandada hubiera violado o amenazado los derechos fundamentales del actor al publicar una información incorrecta; que, además no se probó que la obligación a que se hace alusión en el escrito de tutela hubiera sido saldada como lo manifiesta el accionante; que como la acción pretendía la protección del derecho a la honra y al buen nombre, se debía demostrar que la información respectiva era falsa o errónea, situación que no se dio en el sub-examine.
En el memorial de impugnación que presentó el accionante aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que para la fecha en que tuvo negocios con el Banco, este era una entidad privada y por lo tanto jamás tuvo ninguna relación con el Estado para configurarse deudor de éste; que las obligaciones son del año 1990, o sea, que para esta época se encuentran prescritas y, por ende, son de las llamadas naturales, que no tiene forma de ser exigibles por via judicial; si tales eventos no pueden ser cobrados no es viable que se le coloque en una lista negra de deudores morosos; que nunca dio autorización alguna a Bancafé para hacerlo figurar en una lista negra, por lo que se esta vulnerando su derecho a la honra y a la intimidad; que el Tribunal confunde lo que es una acción de tutela con una demanda, pues se le impone que debe aportar las pruebas respecto de si la Contaduría lo tiene en uno de sus listados de morosos.
SE CONSIDERA En la sentencia impugnada se negó la tutela al derecho fundamental del Habeas Data, porque el Tribunal concluyó, en primer lugar, que no aparecía demostrado que el accionante hubiera sido incluido en la lista de deudores morosos publicada por la entidad accionada; y, en segundo lugar, porque así se hubiese acreditado esa circunstancia, para la protección del derecho a la honra y al buen nombre se debió demostrar que la información respectiva era falsa o errónea, lo que tampoco halló establecido.
La primera afirmación del Tribunal para negar la tutela puede darse por desvirtuada con la contestación de folios 15 a 17 que hizo la persona que intervino en nombre de la Contaduría General de la Nación, ya que en la misma en ningún momento se niega que el actor aparezca relacionado en sus boletines como deudor de una entidad estatal. En cuanto a la segunda razón aducida por la Corporación de primera instancia se tiene que efectivamente no hay elemento probatorio del que pueda inferirse que el accionante no sea deudor del Banco Cafetero, y la situación que él aduce en el sentido que cuando asumió la obligación con dicha entidad crediticia esta no tenía el carácter de oficial, no es de recibo, porque al tener el Banco actualmente esa condición debe cumplir con el mandato previsto por la Ley 901 del 29 de octubre de 2004.
Igualmente, no está probado, como lo alega el actor, que su obligación con la mencionada entidad bancaria se encuentre prescrita, así como tampoco que el proceso ejecutivo que contra él se inició no se hubiera continuado por causas que no le son imputables al mismo. Así las cosas, no encuentra la Corte que al accionante se le haya conculcado su derecho fundamental de Habeas Data al incluírse en el boletín de deudores morosos que pública la Contaduría General de la Nación, pues, para la configuración de tal violación era necesario que se hubiera demostrado que la información crediticia consignada sobre aquél en dicho boletín era errónea, inexacta o desactualizada, lo cual, como ya se vio, aquí no se hizo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9