CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 108 RADICACION No. 11831 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO DE JESÚS VARGAS ALVAREZ, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el actor con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical, igualdad y otros. En consonancia con el amparo reclamado solicita entre otras cosas que se declare que es nula la resolución 195 de 19 de febrero de 2004, notificada personalmente el 1° de marzo de 2004, mediante la cual lo despidieron sin existir orden o permiso judicial y, también, que es ilegal la sentencia proferida el 13 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de reintegro por fuero sindical y que en su lugar se debe ordenar su reintegro. 2.- Como sustento fáctico del amparo pretendido el accionante indica que fue nombrado en la personería Distrital de Barranquilla el 2 de enero de 2004, con una remuneración mensual de $445.120.00 y que el 3 de febrero siguiente se inscribió como socio fundador de la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA “SINTRAPER”, el cual tiene personería jurídica vigente, según consta en el expediente.
Así mismo, anota que en virtud de la afiliación aludida el anterior Personero, incurriendo en vías de hecho, lo despidió mediante comunicación que le fue entregada el 1° de marzo, junto con 6 compañeros más, dado lo cual interpuso un escrito ante el nuevo personero para que corrigiera el exabrupto que había cometido su antecesor, sin que recibiera respuesta a su reclamación, ni se le informara que la entidad no tuviese competencia para resolver sus requerimientos, para de esa manera cumplir con el tramite administrativo que ordena el artículo 33 del C.C.A. Igualmente refiere que el nuevo personero resolvió reintegrar a 5 trabajadores que había despedido, pero que en cambió su solicitud no obtuvo ninguna respuesta, no obstante que se encuentra redactada en los mismos términos a la presentada por quienes fueron reinstalados en sus puestos, lo que en su sentir constituye una flagrante violación al derecho fundamental de la igualdad y el debido proceso.
En conexión con los hechos señalados anota que a través de apoderado judicial presentó el 16 de abril de 2004 demanda de reintegro, que correspondió en reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual fue contestada por la demandada que manifestó desconocer su condición de aforado, proponiendo además la excepción de falta de competencia aduciendo que no se había agotado la vía gubernativa ante la Alcaldía de Barranquilla, pero sin que se dijera que esa entidad no manifestó al resolver su solicitud de reintegro que no tenía competencia para resolver y menos que no la envió a la Alcaldía de Barranquilla.
En síntesis, crítica el accionante que el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla no considerara para nada la situación anómala antes reseñada, ni la omisión administrativa tan grande de la entidad demandada, al decretar el 13 de octubre que no era competente por falta de jurisdicción, permitiéndole así a la Personería de Barranquilla beneficiarse de su propia incuria y que actuara como sujeto procesal sin tener capacidad. 2°.- El Juez Noveno Laboral de Barranquilla en respuesta a la tutela instaurado sostiene que es equivocada la acción presentada puesto que no interpuso los recursos de ley contra la providencia emitida el 13 de octubre de 2004, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido contra la PERSONERIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, de manera que contó con un mecanismo de defensa judicial.
Anotó también que no existe la vía de hecho pregonada porque la decisión adoptada por el despacho al definir las excepciones previas están forjadas en el ordenamiento legal. Por su parte, la Personería Distrital de Barranquilla expresó en contra del amparo reclamado que no es culpa del juez ni de la entidad, que el apoderado del actor no interpusiera en forma adecuada la demanda, ni mucho menos que no ejerciera la interposición de los recursos de reposición y apelación que por ley le era concedido.
También anotó que no era cierto que las personerías municipales y distritales carezcan de la facultad de responder ante los peticionarios las solicitudes que les eleven, ya que el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, define a las personerías municipales y distritales como las entidades encargadas de ejercer control en el municipio y cuentan con Autonomía. 3° La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, después de advertir que el peticionario no interpuso ningún recurso contra la providencia en la que se estima incurrió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en vía de hecho, anotó que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no es el medio apto para revivir términos o recursos no utilizados oportunamente, lo que estimó pone en evidencia que el cuestionamiento a la legalidad de la providencia impugnada no se ventiló a través de uno de los medios de defensa con que cuentan las partes para controvertir las providencias del Juez cuando consideren que no se ajustan al ordenamiento legal, lo cual torna en improcedente la acción de tutela.
SE CONSIDERA Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Esto por cuanto el accionante inició un proceso especial de fuero sindical tendiente a obtener el restablecimiento de su vinculación laboral, el cual terminó con un auto, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa, sin que se interpusieran los recursos de ley.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, Por razones distintas la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor ALBERTO DE JESÚS VARGAS ALVAREZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE