Micelio
T-11827 (07-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11827 Acta No 108 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad BBVA COLOMBIA S.A., contra el fallo de 12 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad BBVA COLOMBIA S.A., instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la prelación del derecho sustancial sobre el adjetivo. En ese orden, invocó como pretensiones principales, que se deje sin valor ni efecto, por ser manifiestamente ilegal, “ el auto de la fecha 21 de febrero de 2000, dictado dentro del proceso ordinario seguido contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. por FÁBRICA DE ESPECIES Y PRODUCTOS EL REY S.A. mediante el cual se ordenó a la parte demandante no apelante pagar las copias para efectos de las medidas cautelares a practicar dentro del proceso, disponiendo que dicha carga procesal deberá ser asumida por el BBVA BANCO GANADERO S.A., entidad que sí fue la apelante, para lo cual deberá otorgársele el término de 3 días siguientes a la ejecutoria de dicho auto (art. 356 C. de P. C.)”.

Así mismo, que se deje sin valor ni efecto, por ser constitutivo de vía de hecho, “el auto de fecha 31 de agosto de 2000” dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en dicho proceso, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1999, para que, una vez surtido el procedimiento establecido, “se resuelva sobre la concesión del recurso de apelación”.

Subsidiariamente solicitó, que se declare la nulidad de los autos de 21 de febrero y 31 de agosto de 2000, y en su lugar, “que se rehaga la actuación con el fin de surtir el procedimiento establecido y se resuelva sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el BBVA BANCO GANADERO S.A., contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1999…” Las súplicas descritas, las fundó el mandatario judicial del accionante en los hechos que se resumen a continuación: Que en el proceso aludido, su representado interpuso oportunamente recurso de alzada contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue concedido, pero posteriormente declarado desierto, en razón a que no se cancelaron las copias que se requerían para la práctica de unas medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del art. 356 del C. de P. C.; que la omisión en cita obedeció al hecho de que mediante auto de 21 de febrero de 2000, el juzgado dispuso que era la parte demandante quien debía suministrar lo necesario para la expedición de dichas copias; que frente a esa decisión equivocada el banco no interpuso ningún recurso, ya que “entendió que la decisión aludida beneficiaba a la demandante, pues con las copias podía embargar el BBVA, y que lo resuelto por el Juez era el resultado de su personal interpretación del precepto glosado”; que su procurado fue sancionado por incumplir una orden inexistente, y que arbitrariamente se inventó un término deduciéndolo de una petición que no formuló, amén de que el juzgado accionado, sin producir un acto procesal que dejara sin vigencia la orden impartida a la parte demandante, decide dispensarla, “y las consecuencias de tal incumplimiento también lo decide el Juez, debe soportarlas el demandado, que ve declarado desierto su recurso de apelación;

Por último señaló, que no obstante haber interpuesto los recursos de reposición y queja, amén de la nulidad que planteó frente a la absurda decisión del Juzgado, ésta fue mantenida, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 8 de mayo de 2001, estimó improcedente el recurso de queja que formuló contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación (auto de 31 de agosto de 2000), y por auto de 7 de septiembre de 2004, confirmó el del a quo de 28 de agosto de 2003, que había rechazado la formulación del incidente de nulidad, no quedándole por ello otra alternativa que acudir a esta queja constitucional, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 2.- Por auto de 2 de noviembre pasado, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación, en su condición de terceros interesados, a la Fábrica de Especies y Productos el Rey S.A. y demás intervinientes en el proceso ordinario promovido por ésta contra la entidad financiera, y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados para que ejercieran el derecho de defensa sí así lo estimaban (fls. 100 -101).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 12 de noviembre del año que avanza (fls. 110 al 117). Sostuvo, en síntesis, que de acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela, por tener un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, solo procede frente a las decisiones judiciales cuando se establezca la existencia de una vía de hecho y ausencia de mecanismos judiciales para atacarla; que examinado el proveído mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso el Banco aquí accionante frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación que se le había concedido respecto de la sentencia de primer grado, proferida en el proceso ordinario aludido (fls. 268 al 270 del expediente original), se observa que la decisión de que se queja el actor se edificó en los siguientes argumentos: “…simple y llanamente se dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, independientemente del contenido literal de las providencias anteriores, como la que por equivocación y sin observancia del precepto citado, se indicó que las copias se expedirían a cargo del demandante (fl. 249), ya que esta clase de yerros no pueden modificar el texto legal, ni mucho menos constituye fuente de derecho para que sea aprovechado por la contraparte, en este caso la demandada, a quien el inciso 2º de la norma en comento, le impone la carga procesal de suministrar las expensas necesarias, so pena de que la impugnación quede desierta”, luego, como en el caso concreto el Juez de primer grado, después de expedir su sentencia conservó competencia para tramitar lo atinente a las medidas cautelares invocadas por la parte demandante coetáneamente con el recurso de apelación interpuesto por el demandado (fls. 241 y 242, ib.), no se puede tildar de arbitraria la decisión en cuestión. Llama la atención, añadió, que se alegue la conculcación de derechos fundamentales cuando ha transcurrido un término superior a 3 años desde el momento en que se profirió la decisión que se considera lesiva de los mismos.

Por último destacó, que el examen de la providencia proferida por el Tribunal, a propósito del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión desestimatoria de la nulidad, permite igualmente descartar la vía de hecho por encontrarse razonablemente motivada. LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 128 al 132, el apoderado de la entidad accionante impugnó el fallo de tutela, para lo cual reiteró los planteamientos que expuso en el escritorio inicial, en cuanto a las vías de hecho en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados.

Por ello implora que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, que se acojan las pretensiones invocadas. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Independientemente de las reflexiones plasmadas en la providencia que se revisa, las que comparte esta Sala, el amparo constitucional pretendido resulta improcedente por lo siguiente: Como lo ha venido sosteniendo esta Sala Laboral de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez providencias judiciales como las cuestionadas por la sociedad accionante, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12