CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11825 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11825 Acta No. 3 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco ( 2005) Decide la Corte la impugnación formulada por Orlando Otero Goyeneche contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente y Vilma Cote de Otero le instauraron al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga doctor Diego Alfonso Rueda Gómez y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial integrada por los magistrados Antonio Bohorquez Orduz, Avelino Calderón Rangel y Marianell González.
ANTECEDENTES Explican los accionantes que el Banco Popular instauró en su contra un proceso ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga; que inducidos por la apoderada de la entidad bancaria, se dieron por notificados por conducta concluyente mediante un memorial que dirigieron al juzgado 4º Civil del Circuito de esa misma ciudad, pero que fue alterado luego de la respectiva presentación personal ante notaria, señalando como destinatario el Juzgado 5º; que ante dicha irregularidad y mediante apoderado judicial, solicitaron se decretara la nulidad de la actuación, por constituir el comportamiento del despacho judicial, una vía de hecho, sin lograr que los operadores judiciales accionados accedieran a su petición. Que a pesar de haber agotado todos los recursos ordinarios, no ha cesado la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna.
Por ello solicitan se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga deje sin efecto la providencia fecha del 23 de septiembre de 2004 y en su lugar revoque el auto emitido por el Juzgado 5º. Civil de dicho Circuito Judicial, accediendo a la nulidad solicitada. DEL TRAMITE La solicitud de amparo fue admitida por la Sala de Casación Civil y de ella se dio traslado a los interesados para que ejercieran el derecho de defensa y enviaran copia de las providencias pertinentes del proceso a que aluden los actores.
En ejercicio del derecho de contradicción, el señor Juez accionado manifestó que luego del respectivo tramite incidental, no decretó la nulidad impetrada por cuanto consideró infundados los argumentos que esgrimió la parte demandada, decisión que fue confirmada por su respectivo superior funcional. Destacó que los actores al suscribir el memorial en el que señalaban darse por notificados, anotaron correctamente la referencia del proceso que se tramitaba en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga haciendo alusión con exactitud a la fecha del mandamiento de pago, y que por ende, no se les ha violado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invocan.
A su vez el magistrado ponente de la providencia atacada explicó que antes que la vulneración de derechos, “se aprecia una conducta de escasa lealtad procesal de los demandados”, pues pretenden ignorar en qué despacho judicial se tramita el proceso en su contra, mientras declaran conocer por su fecha, el mandamiento ejecutivo y además atendieron la diligencia de secuestro; que así mismo se quejan del “formalismo y procesalismo” que se aplica, pero simultáneamente abogan porque dicho comportamiento les favorezca; destaca que el acto de la notificación cumplió su finalidad, fue firmado y promovido por ellos mismos y que así las cosas, el derecho de defensa nunca fue menospreciado.
DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, luego de revisar las copias remitidas por los accionados, llegó a la conclusión de que a los accionantes no se les ha vulnerado ningún derecho de orden constitucional por cuanto la decisión con la que no están de acuerdo no fue producto de la arbitrariedad o el capricho del Tribunal, por lo que consideró que no se tipificaba ninguna vía de hecho.
DE LA IMPUGNACIÓN El señor Orlando Otero Goyeneche, dentro del termino legal manifestó no estar de acuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil, al reiterar que firmó un documento dirigido a un despacho judicial diferente al que fue presentado, lo que generó que no pudiera ejercer el derecho de defensa oportunamente, pues las indagaciones pertinentes las realizó en un juzgado distinto a aquel en el que realmente se tramitaba el proceso.
CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, que ponen fin a las instancias y con mayor razón aquellas que se dicten en el curso de los procesos. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.
Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Orlando Otero Goyoneche y Vilma Cote de Otero en contra del Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga doctor Diego Alfonso Rueda Gómez y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial integrada por los magistrados Antonio Bohorquez Orduz, Avelino Calderón Rangel y Marianell González.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10