CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11824 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11824 Acta No. 30 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco ( 2005) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó Luis Augusto Cuberos Parra en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Fanny Jauregui de Mancilla, Felix María Galvis Ramírez y Ubaldina Hernandez Díaz.
ANTECEDENTES En busca de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a la Seguridad Social y el derecho de protección a las personas de la tercera edad, el actor formuló Tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Especificó haber laborado al servicio de Bavaria por más de 17 años, haberse retirado voluntariamente y haber solicitado el reconocimiento de la respectiva pensión, sin que se hubiere accedido a ello.
Que al instaurar el correspondiente proceso ordinario, en primera instancia se condenó a la demandada a las pretensiones del libelo, pero que al conocer del asunto el Tribunal accionado, mediante sentencia que constituye una vía de hecho, la revocó aduciendo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, la pensión por retiro voluntario solo operaba para quienes contaban con más de 10 de servicio cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 y que por tanto, correspondía al ISS la asunción de la prestación. Que con la posición adoptada el Ad quem desconoció la jurisprudencia pertinente y los derechos adquiridos, como lo precisó la sentencia 3930 de octubre 24 de 1990, de la cual transcribió algunos apartes.
La solicitud de protección supra legal fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados, quienes no ejercieron el derecho de defensa. CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones esta Sala de la Corte ha destacado la improcedencia del Amparo Constitucional cuando se invoca la transgresión de derechos de orden fundamental, originada en las decisiones que los jueces de la República en ejercicio del sagrado deber de administrar justicia, adoptan.
Ello en razón a que no existe disposición legal que contravenga principios tales como la autonomía de la Rama Judicial prevista en el artículo 243 de la Carta y de la Cosa Juzgada consagrada en estatutos de orden legal; por el contrario la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad al Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, claramente definió la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 de dicha normativa, que habían consagrado el ejercicio de dicho mecanismo aún tratándose de sentencias judiciales que pusieran fin a las instancias y dejó en claro que esta Rama del poder público es independiente en la toma de sus decisiones, lo que implica la imposibilidad jurídica del juez constitucional de revisar las determinaciones que en el desarrollo de un proceso haya tomado el juez natural.
Por lo anterior con insistencia se ha dicho, como en la sentencia del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” De otra parte es preciso puntualizar que el derecho de igualdad no implica que todos los funcionarios judiciales aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, tomen una misma determinación por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea el accionante.
Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del actor. Finalmente ha de reconocerse personería a la doctora Greyda Anyelik Colmenares Uribe a quien el actor le concedió poder para que lo representara en el trámite de la presente tutela, en los términos y para los efectos concedidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Luis Augusto Cuberos Parra en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Fanny Jauregui de Mancilla, Felix María Galvis Ramírez y Ubaldina Hernandez Díaz.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión. CUARTO.- RECONOCER personería a la doctora Greyda Anyelik Colmenares Uribe en los términos y para los efectos del poder a ella concedido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 8